REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-M-2016-00058
Demandante: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el número 34, Tomo 92-A Pro;
Apoderados Judiciales: Abogados Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacón Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil GROUP DLS, C. A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, endecha 26 de Noviembre de 2010, bajo el No. 49, Tomo 338-A, en la persona de su Director, ciudadano LUIS SANTIAGO QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.252.064, y a este en su propio nombre en su condición de Avalista.
Apoderados Judiciales: No constituido en actas.
Motivo: Cobro de Bolívares
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2016, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil GROUP DLS, C. A., y el ciudadano LUIS SANTIAGO QUINTERO MONSALVE, y a este en su propio nombre en su condición de Avalista, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 20 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 11 de marzo de 2016, se libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandante presento diligencia en la cual señala que la parte demandada ha cancelado la totalidad de la deuda, cuya procedencia pasa a analizar este Juzgado en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste posee plena facultad para ello conforme al poder que cursa al folio diez (10) del expediente, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado Luis Croce Poggioli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el juicio que por Ejecución de Hipoteca en contra la Sociedad Mercantil GROUP DLS, C. A., y el ciudadano LUIS SANTIAGO QUINTERO MONSALVE, y a este en su propio nombre en su condición de Avalista, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente previa la devolución de los originales lo cual deberá acordarse por auto separado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Asunto: AP11-M-2016-000058