REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001690.
Demandantes: JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.
Demandados: FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; posterior a ello, consta escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de enero de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda, constando que el 10 de febrero de 2016, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de no poder practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que al momento de trasladarse a la dirección suministrada por el actor le manifestó una ciudadana que dijo llamarse PAULA que los ciudadanos por el solicitados salen en horas de la mañana y regresan por la tarde o noche.
En fecha 24 de febrero de 2016, se procedió a librar cartel de citación previa petición de la parte interesada, dejando constancia de dicho traslado para la fijación del mismo en la morada de los demandados el secretario por nota de fecha 02/03/2016; y luego siendo consignada su publicación en los diarios Últimas Noticias y El Nacional mediante diligencia del 11/03/2016.
En fecha 28/03/2016, compareció la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandada y procede a darse por citada en el presente juicio, consignado el respectivo poder a tales efectos en fecha 29/03/2016, verificando así que ostenta facultad expresa para ello.
Seguidamente la representación de la parte demandada en fecha 25/04/2016 presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenida en el ordinal 1ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la parte demandante en fecha 03/03/2016 presentó escrito subsanado dichos errores alegados por la parte demandada, quien esta última se opuso a dicha subsanación efectuada.
Por lo tanto, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa ordinal 1ero del artículo 346 ibidem, de la incompetencia del tribunal en razón de la materia de la siguiente manera.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en su libelo de demanda estableció lo siguiente:
…"CAPITULO II DEL DERECHO. “Consiste de la verdad que motiva la presente Acción Reivindicatoria, en …….. y en todo caso como el presente a interponer acciones legales como la que aquí en este libelo de demanda interpongo formal, solemnemente para que sea el órgano jurisdiccional competente, quien dilucide, dirima, sustancie y decida conforme a derecho, mediante sentencia que se dicte al respecto, cuando menciono este órgano no solo me refiero únicamente a la Jurisdicción Civil, sino también extensiva a la penal y demás aplicables al caso, las cuales deberán en sentencia establecer responsabilidades y sanciones a que haya lugar en derecho"… (Subrayado del demandado)
Al respecto entonces la representación judicial de la parte demandada indica que este Tribunal no tiene competencia en materia penal y por tanto no podrá en su sentencia establecer responsabilidades o sanciones tal y como lo solicitan los demandados; en consecuencia, solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, siendo menester precisar que, si bien la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda hace alusión a posibles responsabilidades y sanciones de índole penal, nótese que ello no constituye per se su pretensión, pues ésta se encuentra dirigida a reivindicar un inmueble que dicen los actores ser de su propiedad, lo que consecuencialmente determina la competencia de este Tribunal, al tratrse de una demanda de naturaleza civil -ex artículo 56 de la Ley Adjetiva.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa a la que hace referencia el ordinal 1ero del artículo 346 Procedimental, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por razón de la materia.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LUIS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
LUIS VARGAS
RAC/leonel.
Asunto: AP11-V-2015-001690
|