REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001553.
Demandante: MARIA ELIZABETH OYARZABAL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO OYARZABAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.230.757 y V-3.967.164, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados JUANA MARGARITA LAMK, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y OSCAR JOSE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41326, 74.234 y 179.217, respectivamente.
Demandado: ALBERTO OYARZABAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.231.479.
Apoderado Judicial: Abogado HEVER OLAVARRIETA ALBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.677.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara los ciudadanos MARIA ELIZABETH OYARZABAL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO OYARZABAL HERNANDEZ, contra el ciudadano ALBERTO OYARZABAL HERNANDEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
Mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada la cual se dio por citada en fecha 16 de diciembre de 2015, tal y como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil encargado de este circuito judicial.
En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal acordó suspender el presente juicio por un lapso de treinta (30) días de despacho, transcurridos a partir del 19 de enero de 2016 (inclusive).
En fecha 8 de marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que encontrados la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 5 de mayo de 2014, su representada antes identificada, dado el fallecimiento de la de cujus GLADYS CONSTANZA HERNANDEZ DE OYARZABAL, se realizaron entre otros los trámites para formular la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de dicha declaración se desprende:
Que son los únicos herederos de la ciudadana GLADYS CONSTANZA HERNANDEZ DE OYARZABAL, titular de la cédula de identidad No. 36.336, los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. OYARZABAL HERNANDEZ MARIA IZABEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.230.757.
2. MANUEL ANTONIO OYARZABAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.967.164
3. OYARZABAL HERNANDEZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.231.479.
Que la sucesión está conformada por el cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 61, el cual forma parte integral del Edificio SAN BOSCO, ubicado en la Avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida con el nombre de prolongación Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número catastral 211570090000028, y el mismo se encuentra ubicado en el piso seis (6), signado con el número sesenta y uno (61), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio de Ventilación Posterior y Escaleras. SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con su entrada y en parte con el apartamento No. 62 y en parte con área de circulación común, tiene una superficie de 102.202 mts2, está integrado por recibo, Salón-Comedor, Pantry-Cocina, Lavandero, dos (2) dormitorios principales, un baño de servicio, un balcón y tiene acceso por una sala a puerta principal y como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal le corresponde un porcentaje del Uno con Siete Mil Trescientas Cuarenta y Cinco Diezmilésimas por Ciento (1.7345%) del condominio sobre las cosas y las cargas comunes del edificio.
El referido bien le pertenecía a la causante tal como se evidencia del contenido del documento de propiedad que fuera otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, número de registro 2011.4170, en fecha 11 de julio de 2011, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.6602 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, con un valor a la fecha de muerte de la causante de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00).
Seguidamente señaló la representación judicial de la parte actora que a pesar de ser solo tres (3) herederos, no se han podido poner de acuerdo en lo concerniente al porcentaje de derechos que le corresponde a cada uno sobre la suma sucesoral ni el destino de los mismos, pues ninguno de los coherederos cuenta con recursos suficientes para adquirid la totalidad de los derechos a los otros, ni tampoco existe acuerdo con relación a colocar los mencionados derechos a la venta, de manera que un tercero ajeno a la comunidad, pueda adquirir la totalidad de los mismos y entregar a cada uno de los coherederos el importe en atención al porcentaje que le corresponda.
Que ante esa situación intentaron la presente acción de manera que un árbitro asigne a los coherederos el porcentaje que le corresponde.
Que desde antes de la muerte de la de cujus, uno solo de los coherederos aún se encuentra en posesión del bien inmueble, por lo que solo el ciudadano OYARZABAL HERNANDEZ ALBERTO, es el que tiene el uso, gozo y disfrute del mencionado bien.
Que dicha situación es demás injusta, pues sólo no se les permite ejercer sus derechos como herederos, sino que además se les imposibilita o impide cualquier acción que permita el uso y disfrute compartido del bien que forma parte de la masa hereditaria, negándose el coheredero antes mencionado a abandonar el mismo.
Que esa reticencia del coheredero antes mencionado, detona la fractura del ánimo o la voluntad para seguir estando en comunidad.
Que en vista de la imposibilidad de seguir en comunidad solicitan ante este Tribunal se ordene la extinción o liquidación de la comunidad de derechos que existe en la sucesión denominada: GLADYS CONSTANZA HERNANDEZ DE OYARZABAL, signada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40446848-0, expediente No. 150078.
En este mismo orden la parte actora solicitó que se le confiera a cada uno de los coherederos que integran la sucesión denominada: GLADYS CONSTANZA HERNANDEZ DE OYARZABAL, signada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40446848-0, expediente No. 150078, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del cien por ciento (100%) de los derechos sucesorales.
Que se ordene la partición de los referidos derechos sucesorales, de manera que se oponga en venta el cien por ciento (100%) de tales derechos, de modo que los mismos puedan ser adquiridos en su totalidad por un tercero ajeno a la comunidad hereditaria.
Que se designe el partidor de manera de establecer el valor actual del bien que forma parte del acervo hereditario y poder así, con base un valor de referencia extinguir la comunidad de derechos que existe en el seno de la sucesión denominada: GLADYS CONSTANZA HERNANDEZ DE OYARZABAL, signada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40446848-0, expediente No. 150078.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del ciudadano ALBERTO OYARZABAL HERNANDEZ, en su debida oportunidad contestó la demanda, aceptando una partición amistosa en base a las normas del Código Civil, con precios justos y justa distribución del activo partible.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada procedió a contestar la demandan aceptando una partición amistosa, de tal manera que, no habiendo nada que dilucidar quien suscribe precisa que no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo que a su vez conduzca al jurisdicente a determinar mediante el respectivo juicio analítico, la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que debe entenderse que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, y siendo que fue acreditado mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad, al igual que la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, debe forzosamente quien decide declarar ha lugar la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por los ciudadanos MARIA ELIZABETH OYARZABAL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO OYARZABAL HERNANDEZ, contra el ciudadano ALBERTO OYARZABAL HERNANDEZ, todos identificados, fijándose en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria que incoaran los ciudadanos MARIA ELIZABETH OYARZABAL HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO OYARZABAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.230.757 y V-3.967.164, respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO OYARZABAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.231.479.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria habida entre los mencionados ciudadanos, sobre el bien inmueble especificado en el escrito libelar y en la parte motiva de este fallo, todo lo cual se efectuará conforme a lo dispuesto en esta sentencia y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Tercero: Se emplaza a las partes para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las parte se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2015-001553
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