REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2015-000005
Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares (vía Intimatoria) incoado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, bajo el numero 42, tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, C.A.; Banco Confederado, S.A.; Central Banco Universal, C.A. y Bolívar Banco, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de esa misma fecha, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES 3453, C.A., domiciliada en el Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo del 2009, bajo el Nº 60, Tomo 38, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29734790-9, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de mayo de 2009 la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. suscribió un pagaré autónomo con la sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES 3453, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.171.250,00), a un tasa de interés convencional variable de veinticuatro por ciento (24%) anual, para el monto de la suscripción del pagaré;
2) Que dicho pagaré venció el 08 de octubre de 2010 y hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido pagado por la sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES 3453, C.A.;
3) Que por ese incumplimiento se han causado intereses convencionales y e mora, que deben ser sumados para fijar el total de la deuda;
4) Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la deudora cumpla con sus obligaciones de crédito, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES 3453, C.A., para que sea condenada al pago de las cantidades enunciadas en el libelo.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte intimante en el escrito de demanda que sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada del Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2012, anotado bajo el No. 09, Tomo 219, marcado con la letra “A”.
B) Original del pagaré No. 41008135, marcado “B”.
C) Original de la posición deudora No. 500041008135, marcado “C”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la intimante, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte intimante al escrito la demanda, quien suscribe observa que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, dado que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso de marras existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, este tribunal evidenció que en el caso bajo estudio se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte intimante, toda vez que la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, la sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES 3453, C.A., domiciliada en el Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo del 2009, bajo el Nº 60, Tomo 38, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29734790-9, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 17.496.829,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS 2.282.195,16), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Asimismo, si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 9.889.512,35) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente indicadas. Con el objeto de practicar de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. De igual forma, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte sorteado, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en caso de ser necesario e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000020
LRHG/JM/GEDLER R.
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