REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000173
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nro J-08005332-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarías de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro 69, Tomo 1258-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIRIAM GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.363.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARÍA KUMICO C.A, domiciliada en caracas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nro 80, Tomo 76-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-29637176-8.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Declinatoria de competencia)
- I -
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de marzo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 09 de abril del año 2012 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en autos.
En fecha 16 de abril se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto se libró cartel de citación a la parte demandada, siendo que el mismo fue consignado a los autos del presente expediente en publicación efectuada en los diarios últimas noticias y el nacional.
En fecha 16 de noviembre del año 2015 el suscrito secretario de este tribunal procedió a fijar el referido cartel de citación en la cartelera de este tribunal.
Finalmente, en fecha 14 de diciembre del año 2015se designó defensora judicial a la parte demandada en el presente asunto, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la abogada MILAGROS FALCON.
Ahora bien, siendo así las cosas, este sentenciador procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia y la oportunidad procesal para ser declarada, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada mediante Decreto Nº 1.546, de fecha 9 de Noviembre del año 2001, y publicada en Gaceta Oficial No. 37.323 del día 13 de noviembre del 2001, el cual reza así:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.”
Ahora bien, en concordancia a dicha normativa, el artículo 212 de la referida ley, establece lo que a continuación se transcribe:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del contenido expresado en las normas transcritas con anterioridad, se desprende pues que todas aquellas causas que tengan por objeto la resolución de conflictos entre particulares de naturaleza agraria, que contengan del mismo modo acciones cuyo objeto se encuentre relacionado a la actividad agraria, serán conocidas por los tribunales con competencia en la materia, es decir, materia agraria.
En ese sentido, este tribunal considera pertinente acotar que en el juicio objeto del presente auto, es decir, el cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado por la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA KUMICO C.A., sustanciado por este Tribunal, se originó principalmente con ocasión de la celebración de dos (02) contratos de préstamo a interés, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 81, tomo 125, de los libros respectivos, en el cual la actora otorgó a la demandada un préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 6.600.600,00; y, el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril del 2009, bajo el Nº 53, tomo 117 de los libros respectivos, en el cual las mismas partes suscribieron otro préstamo agrícola a interés hasta por la cantidad de Bs. 3.900.600,00, siendo además que en ambos contratos, específicamente en sus cláusula TERCERA, se hizo constar que el monto de dichos préstamos serían invertidos en “operaciones de legítimo carácter agrícola”, y además, fueron suscritos tomando en consideración las previsiones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, la cual fue publicada en nuestra Gaceta Oficial Nº 5.890 en fecha 31 de julio del año 2008, decreto Nº 6.219, por lo cual, a criterio de este tribunal, dicho asunto debía ser conocido por los tribunales competentes para dirimir conflictos de naturaleza agraria.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se procede a aplicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual es del tenor siguiente:
“… debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.
(…) debe esta Sala advertir que, (…) la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley”
El precedente jurisprudencial transcrito en forma parcial señala entonces los motivos por los cuales el legislador creó la jurisdicción especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y desarrollo. Dicha jurisdicción cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especializados en dicha materia. Ahora bien, serán objeto de dicha protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.
En el caso que expresamente nos ocupa, este Tribunal observa que en la presente causa por cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentada en dos (02) contratos de préstamo agrícolas a interés, que se acordó que dichos préstamos serían invertidos en operaciones vinculadas a la actividad agrícola. En ese preciso sentido, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal concluye que el asunto debatido en la presente causa reviste un carácter agrario, por cuanto el objeto del presente juicio es un cobro de bolívares fundamentado en los ya mencionados contratos de préstamo agrícola y, por consiguiente, los tribunales competentes son los encargados de dirimir conflictos especializados en materia agraria, y no los de primera instancia.
Sobre la base de los señalamientos anteriores, concluye este Sentenciador que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso de carácter agrario, con arreglo al derecho común, quedó atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en acatamiento de lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar un cobro de bolívares, el cual se originó mediante la celebración de dos contratos de préstamos agrícolas a interés, por un monto de Bs. 6.600.600,00 el primero, y Bs. 3.900.600,00 el segundo, montos éstos que serían invertidos en operaciones vinculadas a la actividad agrícola, lo cual puede evidenciarse en la cláusula TERCERA de los mismos, quedando a juicio de quien aquí decide que, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción se regirá conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con alcance a lo señalado por la Sala Constitucional, por ser una materia sometida a una jurisdicción especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente se decide.
-III-
Por todas las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, en razón de la materia. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso judicial, a partir del auto de admisión, inclusive, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tramite este asunto a través de las normas adjetivas especiales aplicables en materia agraria.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
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