REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000004

PARTE ACCIONANTE: CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 14.131.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.058 y 196.405.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.311.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

- I –
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la solicitud formulada por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, en la cual solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país a la parte accionada en el presente asunto, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto previa las siguientes consideraciones:



- II -
Ante dicha pretensión cautelar, este tribunal pasa a citar lo establecido en el artículo 50 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
(Resaltado Tribunal)
Del anterior precepto constitucional, se establece el principio de la libertad de tránsito para todos los ciudadanos Venezolanos, considerándose como un derecho humano inherente a la persona.

De tal manera, que el Estado se encuentra obligado a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los particulares conforme al principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna.

En ese sentido, la pretensión cautelar de la parte accionante atenta contra los principios constitucionales antes establecidos anteriormente, toda vez que restringe al demandado su posibilidad de ejercer el derecho humano al libre tránsito, teniendo el Estado la obligación de garantizar y velar por su fiel cumplimiento.

Adicionalmente, es de hacer destacar que el presente caso reviste carácter civil, siendo que la competencia para conocer de casos de tal naturaleza se encuentra atribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo aplicar justicia de acuerdo a la normativa que regula esta materia, en donde no se justifica el decreto de una medida privativa del libre tránsito, como eventualmente podría ser dictada en un proceso penal, para evitar la eventual evasión del imputado.

En este orden de ideas, la eventual procedencia de un delito cometido por los demandados que pueda conllevar a la procedencia de la pretensión cautelar del demandante, debe ser determinada en el contexto de un debido proceso, en donde se respete el derecho a la defensa de los involucrados.
Habida cuenta de lo antes expuesto, este tribunal considera improcedente la solicitud cautelar planteada por la parte accionante y en consecuencia se tendría que negar el decreto de la medida de prohibición de salida del país para el presunto agraviante. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar formulada por la parte demandante, toda vez que la misma resulta ser evidentemente inconstitucional.
Seguidamente, con vista al pedimento referido en el escrito que nos ocupa, en el sentido de que se practique la notificación del ciudadano Orlando Soto Torres, según lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánica Procesal Penal, el Tribunal niega tal pedimento puesto que conforme a lo antes aludido, enfatizando que esta incidencia debe ser tramitada con arreglo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano S. y Salvatore Lucchese S.), sin que resulte aplicable la indicada norma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgado insta a la parte interesada a impulsar el trámite correspondiente a la notificación del presunto agraviante, a través de la boleta librada en fecha 2 de mayo de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,