REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001105
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.542 y V-4.441.122 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.583 y 164.312 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUNA SULTAN ASERRAF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.270.198.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RITA CECILIA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.564.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)
I
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por los abogados JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II, en contra de la ciudadana LUNA SULTAN ASERRAF, identificados anteriormente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez practicada la citación personal de la demandada, la misma fue infructuosa, como consta de la declaración del alguacil Javier Rojas, en fecha 02 de noviembre de 2015, posteriormente a ello y a solicitud de parte en fecha 14 de enero de 2016, se acordó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, ciudadana Luna Sultán Aserraf.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el abogado Abelardo Víctor Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.312, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó transacción judicial suscrita por las partes ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nro 30, tomo 52, folios 128 al 132, en fecha 18 de marzo de 2016, a los fines que sea homologada la misma.
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVAS CABALLERO, FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA y MARIELA SALVATIERRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.226.896, V-6.201.603 y V-3.659.465 respectivamente, en su carácter de miembros principales de la junta de condómino del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS REAL II, según consta de acta de asamblea de propietarios celebrada el 17 de octubre de 2015, asistidos por el abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.312, facultados para transigir, disponer del derecho en litigio. Asimismo la ciudadana LUNA SULTAN ASERRAF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.270.198., asistida por la abogada RITA CECILIA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.564, parte demandada, tiene plena capacidad de ejercicio para transigir, el tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de marzo de 2016, ante la Notaria Publica Séptima de, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nro 30, tomo 52, folios 128 al 132, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II, contra la ciudadana LUNA SULTAN ASERRAF, antes identificados signado con el expediente No. AP11-V-2015-001105, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles entre la partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil quince (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-001105