REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000015
Admitida como se encuentra la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, este tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.577 en su carácter de acreedor, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934, celebró un contrato de préstamo con los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.314.546 y V-6.482.212, respectivamente.
2. Que dicho contrato consta en documento de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 20015, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 328, folios 27 hasta el 130, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en original marcado con la letra “B”.
3. Que de dicho contrato de préstamo se desprenden tres (03) letras de cambio, según consta en documento de hipoteca, las cuales fueron libradas sujetas a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO de la siguiente manera:
3.1. Letra de cambio Nro. 1/3: lugar y fecha de emisión, Caracas 14 de octubre de 2015, vencimiento 14 de noviembre del 2015, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00);
3.2. Letra de cambio Nro. 2/3 lugar y fecha de emisión, Caracas, 14 de octubre de 2015, vencimiento 14 de diciembre de 2015, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); y,
3.3. Letra de cambio Nro. 3/3 lugar y fecha de emisión Caracas, 14 de octubre de 2015, vencimiento 14 de enero de 2016, por un monto de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00).
4. Que de dicho documento de préstamo se desprende que los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, anteriormente identificados, aceptan y reconocen que recibieron de manos del ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, previamente identificado, en moneda del curso legal los montos que se discriminan en las tres (03) letras de cambio anteriormente detalladas.
5. Que para el cumplimiento de pago de dicho préstamo se estableció el domicilio principal del acreedor RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, anteriormente identificado y un término de tres (03) meses contados a partir de la suscripción del documento de préstamo ante la Notaría mencionada y que las condiciones de pago fueron acordadas según documento aludido mediante tres (03) cuotas.
6. Que ha sido infructuosa la gestión de cobro de dicha suma, por cuanto los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, anteriormente identificados, no han honrado el pago de dicha deuda.
7. Con vista a lo antes expuesto, es por los que se ve obligado a demandar judicialmente a los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE, anteriormente identificados, a fin de que conviniese y/o se condenare al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), por concepto de capital insoluto de las letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses de uno por ciento (1%) mensual devengados de las letras de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 03 de febrero de 2016, calculados así: a) Letra de cambio Nro. 1/3 con vencimiento al 14 de noviembre del 2015, monto de interés SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.499,73); b) la letra de cambio Nro. 2/3 con vencimiento 14 de diciembre de 2015, monto de interés CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.499,83); y, c) la letra de cambio Nro. 3/3 con vencimiento 14 de enero de 2016 monto de interés CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 183.333,20). TERCERO: Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicitó sean prudencialmente calculados por el tribunal. CUARTO: Que se ordene que las cantidades demandadas sean indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de la obligación contraída.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

A los fines de preservar sus derechos e intereses la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS CATELLANA PLAZA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, Av. 86-B Nº Cívico 129-A-10, código catastral 08-14-7-u-07-30-14, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el No. 13-C, ubicado en el piso 13, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con hall y fosa de ascensores, apartamento 13-B y fachada interna del este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Poder otorgado por la parte actora al abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934, del que se desprende la representación ejercida en esta causa por la apoderada actora.
2. Copia certificada del contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), el cual contiene una serie de estipulaciones que establecen los derechos y obligaciones de las partes contratantes, así como diversos términos y condiciones aplicables a tales derechos y obligaciones correlativas.
3. Copia simple del contrato de préstamo otorgado a GRUPO PLAZA 22.33, C.A. con garantía hipotecaria por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00); por motivo de construcción del denominado bien CASTELLANA PLAZA. Asimismo, en dicho documento consta el contrato de compraventa de un inmueble a la ciudadana ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS, parte demandada en el presente asunto.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.314.546; parte demandada en el presente asunto.
5. Tres (03) letras de cambio identificadas así: Nº 1/3 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); Nº 2/3 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); y, 3/3 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00).

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son una medida preventiva de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a los aquí demandados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

De una revisión superficial y preeliminar del contrato de préstamo acompañado a la demanda se observa que la deuda allí se señala aparece garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble que allí se identifica. En torno a los créditos garantizados con hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación por infracción de ley, el formalizante ha delatado la supuesta infracción en la que ha incurrido el Juez Ad-Quem al aplicar falsamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, considera el recurrente que el Juez de la recurrida cuando analizó el dispositivo legal denunciado, erró al darle aplicación a la misma, por cuanto dicha normativa no tiene aplicación en los casos en los cuales la pretensión sea la ruptura del vínculo contractual, como ha ocurrido en la presente causa, dándose inicio con el libelo de la demanda bajo el amparo de la vía ordinaria por resolución de contrato de compra-venta inmobiliaria y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, cabe destacar que el formalizante no está conforme con la aplicación por parte de la recurrida del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para resolver la actual controversia, de manera que, considera el recurrente en este sentido que, no existe prohibición legal de la pretensión judicial de resolución de contrato por la existencia de una garantía hipotecaria, y en base a ello, considera que el Juzgador Superior no aplicó correctamente el dispositivo legal denunciado, implicando con ello que “cada vez que un sujeto de derecho contrata y obtiene una garantía hipotecaria a su favor, se le cierran las opciones de reclamar cualquier tipo de incumplimiento contractual, estando siempre obligado a escoger la ejecución de la garantía”.
(…)
Quedando claramente establecida la actual situación, es indispensable dejar sentado que, entre las partes que conforman el actual litigio, se configuró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, y por cuanto el precio de la venta no fue cancelado de contado, se constituyó una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre el Inmueble en venta, a favor de los vendedores en ese entonces, hoy parte actora. Todo ello, con el fin último se insiste, de garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada, surgió la figura de la Hipoteca en la presente relación contractual.
Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”

Sobre la base de las disposiciones legales contenidas en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y tras la revisión provisional del instrumento fundamental acompañado a la demanda, así como del libelo de demanda en el que consta la vía procedimental escogida por la parte actora, se genera alguna duda respecto de la presunción grave del derecho que se reclama a través de esta causa judicial.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de una de las partes co-demandadas en el presente asunto, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud cautelar de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a los aquí demandados, formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.








Asistente que realizó la actuación: AC.-