REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000606
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.670.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado WILMER J. SUÁREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 254.667.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Inadmisible)

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILMER SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA, con motivo de la solicitud de prescripción adquisitiva incoada sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra B9-D del piso 9 de la torre B de la Primera Etapa del “Centro Residencial Palmita” cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos.
Dicha solicitud correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente en fecha 04 de abril de 2016, procedió a declararse incompetente por la materia para conocer de esta solicitud y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2016, luego de haber efectuado el sorteo respectivo, este juzgado resultó designado para conocer de la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de solicitud de prescripción adquisitiva lo siguiente:
1. Que en el año 1986 los ciudadanos ORTIZ ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ y LOURDES FIGUEROA DE GONZÁLEZ, actuando como cónyuges adquirieron el bien objeto de pretensión, mediante sendos créditos hipotecarios de primero y segundo grado, otorgados el primero por la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CANAIMA, C.A., y el segundo por la sociedad mercantil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, C.A. SEGUROS ORINOCO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federan, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 16, Tomo 26, protocolo primero.
2. Que en el año 1998 ambos créditos fueron totalmente cancelados y que posteriormente la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CANAIMA, C.A., fue absorbida por Seguros Mercantil, quedando líquida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de pretensión.
3. Que la sociedad mercantil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, C.A. SEGUROS ORINOCO fue liquidada en el año 2003 sin que se emitiera el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado antes indicada.
4. Que la ciudadana LOURDES FIGUEROA DE GONZÁLEZ falleció ab inestado en el año 1998, siendo su hija la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA su única heredera según consta del certificado de solvencia de sucesiones anexo en los recaudos.
5. Que el ciudadano ORTIZ ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ se encuentra fuera del País desde hace más de diez (10) años, y que éste le dejó poder especial a su hija, la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA, para la administración del bien inmueble objeto de pretensión.
6. Que hasta el año en curso la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA ha realizado múltiples gestiones para lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de pretensión, sin que se haya producido un resultado favorable al respecto.
7. Que la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA ha ejercido la posesión del inmueble en cuestión de forma pública y notoria sin ningún tipo de perturbación por parte de terceros.
8. Que por lo antes expuesto y dado que la sociedad mercantil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, C.A. SEGUROS ORINOCO fue liquidada en el año 2003, sin que se emitiera el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado antes indicada, es por lo que solicita se declare la prescripción adquisitiva y la titularidad del bien a favor de la solicitante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil.

- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
POR LA SOLICITANTE

Junto al libelo fueron acompañados los recaudos que se discriminan a continuación:
1. Copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 07 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 44, tomo 23, marcado “A”.
2. Copia simple del documento constitutivo de hipotecas de primer y segundo grado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de octubre de 1986, anotado bajo el No. 16, Tomo 26, protocolo primero, marcado “B”.
3. Copias simple del certificado de solvencia de sucesiones, marcado “C”.
4. Copia simple poder especial otorgado a la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA, marcado “D”.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para decidir la admisibilidad de la solicitud planteada, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones fácticas:
En primer lugar, es necesario realizar un breve análisis del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 691 La demanda -de prescripción adquisitiva- deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
De igual forma, tenemos que en materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de los preceptos jurisprudenciales reseñados, quien suscribe observa que la demanda que pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe cumplir con tres requisitos esenciales que exige la ley para su procedencia, tales como:
1. Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
2. Que se anexe a esa demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
3. La copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, de la lectura realizada al escrito de solicitud de prescripción adquisitiva, se constató que la representación judicial de la solicitante no propuso en forma expresa su demanda contra los propietarios del bien inmueble cuya titularidad pretende adquirir por vía de usucapión, sino que simplemente se limitó a solicitar la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento a favor de la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA.
Asimismo, de la revisión efectuada al material probatorio consignado junto al libelo se constató que la parte solicitante no aportó ni la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y siendo que la solicitante no cumplió con los requisitos que le exige la ley para solicitar la declaración de titularidad de la propiedad por vía de prescripción adquisitiva, este tribunal debe declararla inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declara.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ÁNGELA BÁRBARA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.670.702, dado que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-000606