REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000575
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-15.946.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ANTONIO CASTELLANOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.465.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EYLEEN ALEXANDRA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.643.130.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas INGRID ACUÑA y ZORAIDA BRAVO CÁCERES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.495 y 39.685.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
- I -
RELACION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 7 de mayo de 2015, que luego del respectivo sorteo correspondió ser conocida por este tribunal, que dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 15 de mayo de 2015, ordenándose la publicación del cartel a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado por la parte actora en el diario indicado por este juzgado, tal y como consta del ejemplar consignado en fecha 28 de mayo de 2015.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 29 de septiembre de 2015, sin que la misma diera oportuna contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna en defensa de sus intereses.
Estando la causa en estado de sentencia, en fecha 11 de abril de 2016 compareció la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de “NO ADMISIÓN”, por ser una acción contraria al orden público, conforme a lo establecido en los artículos 221 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicha diligencia que el reconocimiento voluntario de la filiación es irrevocable.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de julio de 2004 el demandante reconoció a la demandada como su hija legítima, quien actualmente tiene 20 años de edad, pero que la señorita EYLEEN ALEXANDRA MENDOZA CONTRERAS no es hija natural del demandante.
2. Que el demandante conoció a la madre de la demandada, ciudadana THAIS VIOLETA CONTRERAS MARCHAN, y en el año 2004 inició una relación sentimental y amorosa entre ambos, que dio paso a una relación concubinaria.
3. Que para el momento de conocerse la indicada ciudadana THAIS VIOLETA CONTRERAS MARCHAN tenía una hija de 9 años de edad, proveniente de una relación sentimental anterior con otra pareja.
4. Que para la fecha de interposición de la demanda el demandante ha mantenido una unión estable de hecho con mas de 11 años de duración con la ciudadana THAIS VIOLETA CONTRERAS MARCHAN.
5. Que al comienzo de dicha relación concubinaria decidió darle su apellido a la parte demandada, ciudadana EYLEEN ALEXANDRA MENDOZA CONTRERAS, hija de su concubina, presentándose personalmente y de forma voluntaria ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Macario para efectuar dicho reconocimiento voluntario, bajo el número de certificado 29-28-69 del año 2002, inserta en el folio 498 del libro de conocimientos, según acta Nº 43 del año 2004, folio Nº 122, realizado el día 09 de julio de 2004, que se puede constatar en nota marginal colocada del lado derecho del acta de nacimiento.
6. Que en virtud de lo anterior intenta demanda de impugnación de dicho acto de reconocimiento de hija natural efectuado en el año 2004 a la hija de su concubina, ciudadana EYLEEN ALEXANDRA MENDOZA CONTRERAS, motivado a razones muy personales e íntimas de familia, fundamentando su pretensión en los artículos 215 y 221 del Código Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la correspondiente oportunidad procesal, limitándose a presentar diligencia en fecha 11 de abril de 2016, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de “NO ADMISIÓN”, por ser una acción contraria al orden público, conforme a lo establecido en los artículos 221 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el reconocimiento voluntario de la filiación es irrevocable.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este tribunal pasa a realizar las consideraciones que se desarrollan a continuación.
En primer término, hay que señalar que la única defensa esgrimida por la parte demandada, con la asistencia de la Defensa Pública, consiste en una diligencia donde afirma que la demanda incoada en su contra constituye una acción contraria al orden público, conforme a lo establecido en los artículos 221 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el reconocimiento voluntario de la filiación es irrevocable.
Con vista a tal afirmación, este tribunal debe definir y diferenciar los conceptos de acción de impugnación de la paternidad y de revocación del reconocimiento voluntario de la filiación, pues las acciones de estado difieren claramente del acto de revocatoria del reconocimiento judicial de la filiación.
Las acciones de estado, en sentido amplio, han sido definidas por al autor Francisco López Herrera, como todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en sentido estricto son “(...) aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia (...)”.
López Herrera señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y, vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).
Por su parte, la revocatoria o revocación (proscrita por el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, respecto del reconocimiento de la filiación), entendida en sentido estricto, puede ser definida como un modo de extinción de determinados contratos o actos jurídicos, por virtud de la voluntad unilateral de una de las personas, sin necesidad de declaratoria judicial.
El tema de la posibilidad jurídica para intentar la acción de impugnación de la paternidad ha sido objeto de estudio en diversas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se podría citar la decisión dictada el 1º días de noviembre de 2007 (Exp. Nº R.C Nº AA60-S-2007-000002), en la que se estableció lo siguiente:
“Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.”
Posteriormente, en decisión dictada el 13 de de marzo de 2008 (Exp. Nº AA60-S-2007-001985) se puntualizó lo siguiente:
“De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial. (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, dicho reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad -cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho o, a través de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo-.
Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.”
Ahora bien, establecida como ha sido la diferencia existente entre la revocatoria del reconocimiento voluntario de la filiación y el ejercicio de la acción judicial de impugnación de la filiación, en sintonía con las declaraciones de principios desarrolladas por la casación social patria en los precedentes judiciales anteriormente transcritos, este tribunal observa que la acción que originó esta causa judicial no contraviene los dispositivos legales contenidos en los artículos 221 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no comporta la revocatoria del reconocimiento voluntario de la filiación, sino que constituye el ejercicio del derecho constitucional de acción, mediante una demanda que contiene una pretensión de impugnación de la filiación que se somete al Poder Judicial para que sea dirimida y decidida en el contexto del debido proceso, con garantía de los derechos fundamentales de las partes. Evidentemente, pretender que lo anterior no sea posible equivaldría a la negación de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestro texto constitucional.
Como consecuencia, no resulta conforme a derecho el alegato de la demandada, al sostener que luego de efectuado el reconocimiento voluntario de la filiación, no es posible intentar una demanda de impugnación de dicha filiación. Así se establece.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el indicado día 29 de septiembre de 2015.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días 30 de septiembre, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 29 de octubre de 2015.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los días 30 de octubre, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 de noviembre de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que los asuntos que conciernen al orden público, escapan de la esfera de disponibilidad (por acción u omisión) de las partes, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
(Resaltado nuestro)
En este proceso judicial, la omisión de contestación de la demanda constituiría un convenimiento tácito respecto de la pretensión contenida en la demanda, inadmisible en un caso donde se ventilan derechos concernientes al estado y capacidad de las personas, en el que se encuentra indisolublemente involucrado el orden público. En consecuencia, al estar involucrado el orden público, en el caso que hoy nos ocupa no puede tener aplicación la ficción de confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Civil, en el precedente judicial antes transcrito. Como consecuencia, la carga de demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda correspondía a la parte actora, pese a la contestación omitida, y así se establece.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que de una revisión de los autos, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, a través de la debida actividad probatoria que era carga de la parte actora. En este punto, resulta ilustrativo traer a colación el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta de imperativa aplicación la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de todas las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente desarrolladas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda de impugnación de filiación que originó esta causa judicial. Así finalmente se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de impugnación de filiación incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA GUERRA en contra de la ciudadana EYLEEN ALEXANDRA MENDOZA CONTRERAS.
Con vista a las circunstancias procesales de esta causa no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000575
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