REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000106
Vista la transacción judicial suscrita por la ciudadana BEATRIZ CRISTINA O`HIGGINS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.843, debidamente representada por el abogado LELIS ANTONIO ORTIZ VERHOOKS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.724, por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad No. V-6.972.444, debidamente asistido en ese acto por el abogado AZAEL SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.316, con el fin de dar por terminado este proceso judicial, este juzgado pasa a impartir la homologación respectiva en los siguientes términos:
Así dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así las cosas, por cuanto en el caso de marras no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el 16 de mayo de 2016, en los términos señalados por las partes, dado que la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), incoara la ciudadana BEATRIZ CRISTINA O`HIGGINS RIVAS contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ambos supra identificados, en el expediente signado con el No. AP11-M-2016-000106, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2015. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA G. EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2016-000106
LRHG/JM/GEDLER R.