REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001370
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ALFONZO RAMIREZ CARDENAS y MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los estados Táchira y Trujillo, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.963.022 y V-3.882.269, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NERIO LOZADA, ILEANA LOZADA, MANUEL EGAÑEZ y MANUEL ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.565, 229.308, 12.734 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.280 y V-11.927.473, en ese orden.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 28 de noviembre del año 2013 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas en autos.
En fecha 17 de diciembre se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 25 de febrero del 2014 se dejó constancia en autos respecto de la citación personal de la ciudadana NAIDU THAIS ASASME RAMIREZ.
En fecha 02 de marzo del año 2015 se dictó auto a través del cual se declaró el decaimiento de la citación de los ciudadanos codemandados en el presente asunto.
En fecha 12 de mayo del año 2015 se libró cartel de citación a los codemandados, el cual fue consignado posteriormente, debidamente publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, en fecha 19 de mayo del mismo año.
En fecha 08 de junio del año 2015, el suscrito secretario de este tribunal dejó constancia en el presente expediente sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 01 de julio del año 2015 se les designó defensora judicial a los codemandados en autos, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ.
Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y citación personal de la defensora judicial, la misma en fecha 30 de octubre del año 2015 presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de noviembre del año 2015 la parte demandante promovió pruebas en el presente asunto, las cuales fueron posteriormente admitidas por el tribunal en fecha 07 de diciembre de aquél año.
Finalmente, en fecha 31 de marzo del corriente año 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que son propietarios en partes iguales del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta cuarta (4º) del Edificio denominado San Martin, ubicado en el ángulo Noroeste de la esquina del Cuño, formado por la intersección de la Calle Norte 4 y la Calle comprendida entre las esquinas del Cuño y Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia a través de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 52, Folio 213, Tomo 16, protocolo 1º;
2. Que en el año 2000, aproximadamente, permitieron a la ciudadana codemandada NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ, que habitara una de las habitaciones del inmueble anteriormente descrito;
3. Que desde el año 2001, le han solicitado en innumerables oportunidades a la misma la desocupación del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual resultó infructuoso por cuanto aquella alude que es muy difícil conseguir donde vivir;
4. Que en el año 2009, el codemandado NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, sin consentimiento expreso, se introdujo en una de las habitaciones del inmueble en cuestión, por lo cual la solicitud de desocupación del inmueble también ha recaído innumerables veces en su persona;
5. Que los prenombrados ciudadanos, a la fecha de interposición de la presente demanda, no han desalojado el inmueble, los cuales le han cambiaron la cerradura del mismo y ha sido imposible acceder a su interior por parte de sus legítimos propietarios;
6. Que en virtud de las indicadas premisas, y estando en presencia de un aparente contrato de “comodato”, demandan mediante cumplimiento de contrato a los ciudadanos NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, en su condición de comodatarios, a los efectos de que cumplan con su obligación de entregarles el inmueble suficientemente descrito en el numeral 1º del presente capítulo, libre de bienes y personas. Asimismo, que como indemnización de daños y perjuicios, sean condenados por este tribunal al pago de la cantidad de Bs. 100.000,00.
Ahora bien, por su parte la defensora judicial de las partes codemandadas en el presente asunto, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de octubre del año 2015, en el que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, sin ningún otro tipo de defensa a que haya lugar.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió, junto al libelo de demanda, copia certificada de expediente signado con el Nº S-13760/11-10, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual contiene la resolución identificada con el Nº 00550, proferida el día 08 de agosto del año 2013, a través de la cual, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes intervinientes en el presente proceso pudieren dirimir el conflicto suscitado por ante los tribunal competentes para tal fin. En cuanto a dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta cuarta (4º) del Edificio denominado San Martin, ubicado en el ángulo Noroeste de la esquina del Cuño, formado por la intersección de la Calle Norte 4 y la Calle comprendida entre las esquinas del Cuño y Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 52, Folio 213, Tomo 16, protocolo 1º, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos MARIA TRINIDAD RAMIREZ CARDENAS y EDGAR ALFONSO RAMIREZ CARDENAS. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Copia simple de documento de liberación de hipoteca del inmueble anteriormente señalado, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de agosto de 1.988, bajo el Nº 11, Tomo 26, Protocolo Primero. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4. Diecinueve (19) recibos de condominio en original, correspondientes al condominio del Edificio San Martín, unidad habitacional signada con el Nº 05, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ, siendo que la administración del referido condominio es efectuada por la sociedad mercantil Administradora Cáceres I, C.A. Ahora bien, a los fines de ratificar el contenido de los referidos recibos, fue promovida por la parte actora prueba de informes dirigida a la referida sociedad de comercio, la cual, mediante comunicación de fecha 15 de febrero del año 2016, a través de su gerente, dejó constancia de lo siguiente:
• Que el apartamento identificado con el Nº 05 del Edificio San Martin, aparece registrado como propiedad de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ;
• Que los recibos de condominio se emiten a nombre de la referida ciudadana y,
• Que los pagos de dichos recibos son pagados por la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ.
En ese sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a la probanza en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por su parte, la defensora judicial de los codemandados no aportó medio probatorio alguno en la oportunidad prevista para tal fin.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso por la parte demandante, quedaron probados los siguientes hechos:
• Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó resolución Nº 00550 de fecha 08 de agosto del año 2013, mediante la cual habilitó la vía judicial, a los fines de que los ciudadanos EDGAR ALFONZO RAMIREZ CARDENAS, MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, resolvieran el conflicto suscitado en virtud del desalojo del inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato;
• Que los ciudadanos MARIA TRINIDAD RAMIREZ CARDENAS y EDGAR ALFONSO RAMIREZ CARDENAS, son propietarios del inmueble objeto del presente conflicto;
• Que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de agosto de 1.988, bajo el Nº 11, Tomo 26, Protocolo Primero, los ciudadanos MARIA TRINIDAD RAMIREZ CARDENAS y EDGAR ALFONSO RAMIREZ CARDENAS, quedaron liberados de la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble objeto del presente asunto; y,
• Que los recibos de condominio del prenombrado inmueble, se emiten a nombre de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ, y pagados por la misma.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Se observa que la pretensión de los demandantes se circunscribe a la ejecución de la obligación de devolver un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en la planta cuarta (4º) del Edificio denominado San Martin, ubicado en el ángulo Noroeste de la esquina del Cuño, formado por la intersección de la Calle Norte 4 y la Calle comprendida entre las esquinas del Cuño y Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a los ciudadanos MARIA TRINIDAD RAMIREZ CARDENAS y EDGAR ALFONSO RAMIREZ CARDENAS, dado en aparente comodato a los demandados, así como el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver el fondo del presente asunto en los términos precedentemente delimitados, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que transcrito íntegramente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En torno a los elementos que conforman el primero de los supuestos de hecho, establecidos en artículo 1.731 del Código Civil, observa este Tribunal que los demandantes trajeron al presente juicio una serie de medios probatorios que demostraron únicamente sobre quién recae la propiedad del bien inmueble sobre el cual se está reclamando el cumplimiento del contrato, sin que ninguno de ellos haya podido probar fehacientemente que en efecto se haya materializado la celebración de un contrato de comodato.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del contrato de comodato. Al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:

“INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.
(...)
II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como loo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO
I. CONCEPTO
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
(...)
II. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (...)
4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es.
5° El comodato no produce efectos reales (...)
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil III.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.”

Así las cosas, tenemos que por ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual puede deducirse claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.”

En ese preciso sentido, el análisis del material probatorio adquirido por este proceso conduce a observar que la parte actora no aportó ningún medio de prueba capaz de demostrar la entrega de la cosa objeto del comodato aparentemente acordado. Lo anterior, al punto que los medios de prueba reproducidos en el transcurso del presente proceso únicamente probaron la titularidad del bien objeto del supuesto contrato de comodato previamente acordado entre las partes intervinientes en el presente asunto, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la celebración de un contrato de tal índole, y mucho menos la fecha en la que efectivamente se haya producido la entrega de la cosa.
En consecuencia, siendo que el perfeccionamiento de dicho contrato es el primer presupuesto para dar lugar al nacimiento de la obligación de restitución de la cosa, era carga de la parte demandante probar fehacientemente dicha circunstancia.
Asevera el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, lo siguiente:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya probado la existencia de un contrato de comodato, así como tampoco la entrega de la cosa objeto de dicho comodato, lo que implica que no cumplió con la carga procesal de demostrar el perfeccionamiento del contrato de comodato pactado entre las partes. Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Así las cosas, al no haber sido probado el perfeccionamiento del contrato de comodato, resulta imperativo para este Juzgador declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de restitución de la cosa objeto del comodato, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, al ser desechada la pretensión principal, consistente el la restitución del inmueble objeto del comodato, evidentemente resulta también improcedente la pretensión secundaria contenida en el libelo de la demanda, consistente en el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Así igualmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos EDGAR ALFONZO RAMIREZ CARDENAS y MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, contra los ciudadanos NAIDU THAIS ARASME RAMIREZ y NORMAN ANTONIO ARASME RAMIREZ, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:09 PM.-
El Secretario,




































LRHG/JM/Alan.