REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000033
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUPERMARKET PARTS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 37-A, en fecha 12 de abril de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 (R.I.F. Nº J-000029482).

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 16 de septiembre de 2013, a través del cual la sociedad mercantil SUPERMARKET PARTS, C.A., intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, en fecha 30 de abril de 2014 este tribunal procedió a su admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley.
La notificación de la Procuraduría General de la República constó en autos en fecha 29 de julio de 2014.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal de la demandada y no pudiéndose lograr la misma, en fecha 12 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-lítem a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2015, la defensora ad-lítem aceptó el cargo recaído en su persona, siendo que la citación hizo constar en autos en fecha 8 de abril de 2015.
En fecha 7 de abril de 2015, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, presentando informes en fecha 17 de septiembre de 2015.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones que se desarrollan a continuación.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La pretensión de la parte demandante básicamente se contrae a lo siguiente:
1) Que le sea devuelto íntegramente la cantidad sustraída de la cuenta corriente que tiene en la institución bancaria demandada identificada con el Nº 01020-325-24-0001660805 y que de dicha suma deberá ser deducida la suma de Bs. 71.053,00, abonada a cuenta por la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2013, según nota de crédito referencia 0033300000000, por lo que la suma a reintegrar es de Bs. 843.650,00.
2) Que le sean pagados intereses a la tasa bancaria vigente, desde la fecha de sustracción hasta el día que efectivamente se reintegre l cantidad defraudada.
3) Que le sean resarcidos los daños y perjuicios que afirma determinar y estimar en el libelo de demanda.
4) Que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos, así como al pago de la corrección monetaria.
Por su parte, la defensora judicial designada se limitó a presentar escrito genérico de contestación en fecha 7 de mayo de 2015, en la que hizo constar que realizó múltiples gestiones para entablar comunicación con la parte demandada, enviando un telegrama, además de un mensaje vía fax, sin que dicha institución bancaria se comunicara con ella. Luego de lo anterior, la indicada defensora judicial indicó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el estado de cosas que ha sido previamente sintetizado, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:

“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”

Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que la parte accionada no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos de los justiciables accionados y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora judicial designada en este proceso.
Concretamente, en el caso que nos ocupa, al momento de designar a la defensora judicial de la parte demandada, se incumplió lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”

Lo anterior, evidentemente se tradujo en una efectiva lesión del derecho a la defensa de la parte accionada y como consecuencia, este tribunal debe hacer suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, es decir, al estado de designar un nuevo defensor judicial para la parte accionada, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dar preferencia a los apoderados de la parte demandada en la oportunidad de designarle defensor judicial.
Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente desarrolladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del día 7 de abril de 2015, inclusive, fecha de designación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA al estado de designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.531, apoderado de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien deberá ser notificado mediante boleta que al efecto se ordena librar, para que manifieste su aceptación o negativa respecto de tal designación y preste el correspondiente juramento de ley, de ser el caso.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2014-000033