REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000505

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil BARBERIA CLASICA ALEJANDRO’S C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre del 2010, bajo el Nro. 32, 242-A, representada por los ciudadanos: AMANDA LOURDES VALERO WVANOY, EDELMIRA JOSEFINA BERMUDEZ LUNAR, PAULO ROBERTO DÍAZ BEDON, CESAR JOSE LANDAETA VIVAS, LUÍS MANUEL BLANCA LÓPEZ, HORTENSIA CAROLINA CALDERON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.778.792, V-3.627.558, V-24.663.495, V-6.918.087, V-12.361.423 y V-11.307.195 en ese orden; del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 06 de sociedad mercantil MEGA PLAY J.L C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial abril de 2011, bajo el Nro. 9, tomo 64-A; representada por la ciudadana: CARMEN DELIA LEMES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.566.354; sociedad mercantil KANIBASAMI BARBER SHOP C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el Nro., 269, tomo 28-A Sdo., representada por la ciudadana HORTENCIA CAROLINA CALDERON PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.195; sociedad mercantil NATURE FOODS SHOP M. T., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1995, bajo el Nro. 10, tomo 156-A Pro., representada por el ciudadano IRWING CHAPELLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.823; y la sociedad mercantil SISTEMAS COMPUTRONIK.COM C. A., inscrita en el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2015, bajo el Nro., 14, tomo 63-A., representada por la ciudadana SANDRA MILENA CARRILLO FLOREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.556.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARY HERMELINDA CHUECOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.162.180, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.005.
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nro. 19, tomo 107-A, Pro, DESARROLLOS INMOBILIARIOS 201245 C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha18 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 95, tomo 107-A- Qto., representadas por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-2.753.145, y PERFUMERIA TAURO C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1974, bajo el Nro.53, tomo 74-A, representada por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. (Resolución dando por consumado el desistimiento del procedimiento).-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se originó mediante libelo presentado el día 12 de abril de 2016, por la abogada MARY HERMELINDA CHUECOS PEREZ, apoderada judiciales de la parte demandante, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN REVI C. A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS 201245 C. A., y PERFUMERIA TAURO C. A., por INTERDICTO DE AMPARO, la cual correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley, posteriormente a ello en fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogada Mary Chueco, procedió a desistir de la demanda, y mediante auto de esta misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el tribunal constató que la abogada MERY HEMERLINDA CHUECOS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.005, apoderada de la parte actora, tiene facultad para realizar tal actuación con vista al poder que le fuera otorgado en fecha 17 de febrero de 2016, ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 10, tomo 2626, folios 36 al 42. Por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento del proceso, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada, MERY HEMERLINDA CHUECOS PEREZ., apoderada judicial de BARBERIA CLASICA ALEJANDRO’S C. A., MEGA PLAY J. L C. A., KANIBASAMI BARBER SHOP C. A.,l NATURE FOODS SHOP M. T., C. A., y SISTEMAS COMPUTRONIK.COM C. A., identificados en autos, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO que sigue contra CORPORACIÓN REVI C. A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS 201245 C. A., y PERFUMERIA TAURO C. A., en fecha 14 de abril de 2016. Asimismo, se ordena proceder a la devolución de los originales insertos en autos, previa su certificación en los mismos, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas de las actuaciones respectivas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Copias Certificadas y devuélvanse los documentos en cuestión a la parte interesada, luego de consignados los fostostátos necesarios para proveer.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES