REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000043 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2016-000022 (Cuaderno de Medidas)
Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9665, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN MANZUR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-998.815 contra la presunta agraviante, Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, a través del Comité Autónomo de Disciplina, integrado por los ciudadanos Ernesto Cuberos, acción de Puerto Azul Nº 0473; Nelson Noffra, acción de Puerto Azul Nº 5223, Carlos Presencia, acción de Puerto azul Nº 2079, Ana Teresa León, acción de Puerto azul Nº 2788 y Eduardo Arrioja, acción de Puerto Azul Nº 3171; este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Manifiesta la parte presuntamente agraviada que en fecha 16 de junio de 2015 compareció su representado a una citación efectuada por el Comité Autónomo de Disciplina, para ser informado de la averiguación que se adelantaba por denuncias efectuadas e1 04 de agosto de 2014 y recibida en el Comité Autónomo Disciplina del Club Puerto Azul el 08 de agosto de 2014;
2. Que en fecha 07 de julio de 2015 su representado presentó el escrito de respuesta a las preguntas formuladas por el mencionado comité;
3. Que en fecha 16 de octubre de 2015 el Comité Autónomo Disciplina dictó, arbitraria y sorpresivamente, medida disciplinaria de expulsión definitiva del Club Puerto Azul, porque supuesta y negadamente incurrió en una graves y concordantes violaciones a los estatutos sociales indicadas en todos y cada uno de los hechos atestados analizados a lo largo del procedimiento.
4. Que tales hechos tipificaron una flagrante violación a los derechos constitucionales de su mandante, los cuales causaron graves e irreparables lesiones a su dignidad, fama, patrimonio, imagen, buen nombre reputación y salud.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE
Solicita la parte accionante en su escrito de amparo sea decretada medida cautelar innominada por este tribunal, para que le sea permitida la entrada a su representado al Club Puerto Azul de manera inmediata.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, la parte accionante acompañó los siguientes recaudos para sustentar la acción de amparo ejercida:
• Estatutos del Club Puerto Azul, A.C 1.998.
• Instrumento poder que acredita su representación.
• Constancia de comparecencia ante el Comité Autónomo de Disciplina.
• Copia simple de las medida disciplinarias dictadas por el Comité Autónomo de Disciplina Club Puerto Azul.
• Copia simple del Reglamento Comité Autónomo de Disciplina Club Puerto Azul, A.C.
• Copia simple del expediente de denuncias contra miembros JD. Del Club Puerto Azul A.C, 2012-2014
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos.
En cuanto al decreto de las medidas innominadas en amparo, resulta oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Sobre la base de los principios axiomáticos contenidos en la sentencia previamente transcrita, este juzgador observa que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el juez de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Para el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En apego a las premisas jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestas, este Juzgado declara INPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo, toda vez que no de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia no existen en este estado y grado circunstancias que justifiquen el pretendido decreto cautelar, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada solicitada en la solicitud de amparo constitucional que originó este asunto. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2016-000022
|