REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000023
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.879.602, 6.843.444, 14.460.908, 19.015.181, 17.980.499, 17.720.752 y 19.162.911, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro 42, Tomo 288-A-Sdo, Sucesor a titulo Universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A, BANCO CONFEDERADO, S.A; C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO C.A; debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE) Banco Comercio C.A, fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nro 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.344, de la misma fecha, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FENATRAL C.A., domiciliada en la Guaira, Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 7 de octubre de 2008, bajo el Nro 49, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-29665238-4, representada por los ciudadanos IGSEL IRELA LADERA CABEZA y AMY CAROLINA BIAMONTE MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 15.348.580 y 25.209.315, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 13 de octubre de 2009, Banco Bicentenario, Banco Universal, antes identificado suscribe un pagaré autónomo, con la sociedad mercantil Inversiones Fenatral, C.A, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.615.000,00), a una tasa de interés convencionales, variable de 24% anual, para el momento de suscripción del pagaré, pagaderos dichos intereses trimestralmente por anticipado.
2) Que el pagaré Nro 41008128, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.4.615.000,00), a una tasa de interés actual de 24% anual, mantiene un saldo deudor con su representado por concepto de deuda al saldo principal, interés convencionales e interés por mora, en lo que se refiere a el instrumento crediticio descrita de la siguiente forma: Saldo adeudado a capital: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.4.615.000,00): por concepto de capital adeudado: CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.987.193,33); Por conceptos de intereses compensatorios, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 10 de febrero del año 2015 inclusive: SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.679.174,17), por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la tasa del 3% anual, desde el 11 de abril de 2010 hasta el 10 de febrero de 2015.
3) Que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el Banco para lograr el pago de la obligación pendiente.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Documento Pagare Nro 41008128 de fecha 13 de octubre de 2009, por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.615.000,00).
B) Documento de posición de deuda de Inversiones Fenatral, C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.25.383.076,88), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.2.820.341,88), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.101.709,38); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Asi se decide.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
|