REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001084
Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.323, parte demandante en el presente juicio que por partición de comunidad, sigue contra el ciudadano PEDRO MIGUEL GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.439.502, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado en los siguientes términos:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la lectura a los dispositivos legales previamente transcritos en forma parcial, claramente se desprende que el demandado podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éste tenga capacidad de disposición sobre la cosa objeto de la controversia y cuando la ley así lo permita.
Ahora bien, debe verificarse la facultad que debe tener el apoderado para desistir en juicio. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidenció que el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, no tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.323, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, inserto bajo el No. 24, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y así se hace constar.
En virtud de lo anterior, este juzgado se abstiene de homologar el desistimiento planteado por el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, dado que no se llenaron los extremos de ley requeridos. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente el desistimiento planteado por el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032, dado que no tiene facultad expresa para convenir, desistir y transigir en nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.323; parte demandante en el presente asunto. Todo esto en estricta atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se niega el desglose de los documentos originales que acompañan el escrito de demanda. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
Asunto: AP11-V-2014-001084
LRHG/JM/AC
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