REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001430
PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DIGNA MARISELA CICCONETTI CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.748.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-56.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FABRIZIO SCIARRA, LEONOR ALGARA y YOSMAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 125.793 y 214.804, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Sentencia definitiva).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada en fecha 26 de noviembre del año 2014, ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 28 de noviembre de aquél año fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre del 2014 se abrió el cuaderno de medidas cautelares a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte actora. Asimismo, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de julio del año 2015 se materializó en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto del año 2015 compareció la parte demandada e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del 2015 se resolvió lo concerniente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual fue declara sin lugar.
En fecha 17 de septiembre del año 2015 compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 03 de diciembre del año 2015 tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente asunto, en el cual no pudo lograrse conciliación alguna.
Finalmente, en fecha 31 de marzo del año 2016 compareció la parte demandante y ratificó la presente demanda de partición.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 31 de diciembre de 2003, falleció (ab-intestado) en Caracas, el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, padre de la parte actora en el presente asunto, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.792;
2. Que en fecha 15 de septiembre del año 2004, con ocasión del fallecimiento del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, se abrió la sucesión hereditaria sobre los bienes dejados por aquél, y a tal efecto, la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNÁNDEZ, parte demandada, la cual estaba casada con el indicado ciudadano, presentó ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral, la cual fue sustanciada en el expediente signado con el Nº 042573;
3. Que en fecha 16 de marzo del 2005, se efectuó una declaración complementaria, en la que se identificaron los bienes de la sucesión hereditaria del referido ciudadano, la cual se encuentra integrada por los bienes especificados a continuación:
3.1. Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, Linderos: Norte casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa mencionada en el titulo de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos de Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Fecha 20-07-1981, Trimestre: Tercero, Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 500.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 23.350.781,25.
3.2. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Francisco Argote; Sur, casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este, que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavís. Es de advertir que la casa menciona en el título de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 15, Libro: 3, Protocolo: Primero, Fecha 10-01-1968, Trimestre: Primero, Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 137.640, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 36.187.792,50.
3.3. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 238,98 mts.2. Linderos: Nortes, con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur, Calle Este 14; Este, con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste, con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 59, Libro: 31, Protocolo: Primero, Fecha 27-06-1973, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 100.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 22.183.500,00.
3.4. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 486,20 mts.2. Linderos: Norte, casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 42, Libro: 39, Protocolo: Primero, Fecha 30-12-1974, Trimestre: Cuarto. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 450.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 86.335.875,00.
3.5. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 337,67 mts.2. Linderos: Norte, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 39, Libro: 13, Protocolo: Primero, Fecha 28-11-1973, Trimestre: Cuarto. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 230.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 49.476.000,00.
3.6. Un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situado en la planta baja del edificio WILLIAM PLACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Local comercial Nº 3: área 60,00 mts.2. Linderos: Nortes, salón de comercio Nº 4; Sur, pasillo de circulación del Edificio; Este, fachada exterior Norte del edificio; y Oeste, patio de luz interior del edificio. Local comercial Nº 4: área 59,50 mts.2. Linderos: Nortes, fachada exterior Norte del edificio; Sur, salón de comercio Nº 3; Este, fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste, patio de luz del edificio. El valor de mercado de ambos locales comerciales para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 3, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 06-08-1984, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 175.000, 00 cada uno para un totl de Bs.- 350.000,00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 25.880.531,25.
3.7. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 306,20 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Juana Marrero; Sur, casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este, su frente con la Calle Sur 5; y Oeste, fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste mediante el I.P.C. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 48, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 31-01-1975, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 200.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 44.924.778,00; y,
3.8. Un (1) vehiculo, placa XNV483, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1990 colores: Azul M. metal, serial carrocería: AE928803374, serial motor: 4A1974140; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; peso: 965 Kgs.; capacidad: 05 puestos. Fecha de compra: 16-09-1990. Valor de mercado para fecha del fallecimiento del causante el 50% Bs.- 4.000.000,00.
4. Que en la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNÁNDEZ, parte demandada, omitió incluir a la parte actora, ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNÁNDEZ CICCONETTI, quien es hija del ciudadano fallecido ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tal como se evidencia en el acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Acta Nº 1096, de fecha 03 de octubre de 1989;
5. Que en fecha 09 de junio de 2006, se presentó ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNÁNDEZ CICCONETTI, la segunda declaración sustitutiva de Impuesto sobre sucesiones (Forma 32), a los fines de que se tuviera a la misma como “HEREDERA” del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ;
6. Que con ocasión al fallecimiento del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, padre de la parte actora, según lo afirmado por ésta en su libelo de demanda, se abre la Sucesión Hereditaria, y le nace de pleno Derecho de propiedad, posesión y dominio sobre los bienes dejados por el causante, en una proporción de UN CUARTO (1/4) de la mitad de los bienes, por ser HIJA RECONOCIDA por su padre, ello conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento por ella acompañada a las actas del Expediente, marcada con la letra “C”; y,
7. Que sobre la base de las anteriores premisas, y como quiera que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con su coheredera, parte demandada, interpone la presente demandada de partición de la comunidad hereditaria, sobre los bienes dejados por el común causante.
Por su parte, la demandada alegó en síntesis lo señalado a continuación:
1. Que la estimación de la presente demanda no está ajustada a los valores correctos de la moneda, siendo que la estimación de la misma debería ser de doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 292.339,25), equivalente a dos mil trescientas una con ochenta y ocho unidades tributarias (U.T. 2.301,88), y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondería a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocer del presente asunto, por la cuantía no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). En tal sentido, solicitan que el presente asunto sea declarado extinguido por falta de jurisdicción del juez por la cuantía;
2. Que rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos alegados como el derecho invocado; y,
3. Que en ningún momento fue agotada por la parte actora la vía de la partición amistosa.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Original del acta de defunción signada con el Nº 004, de fecha 01 de enero del 2004, correspondiente al ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.934.792, fallecido el día 31 de diciembre del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 20 de julio del año 2004, la cual se encuentra rectificada, y en donde dice que el referido ciudadano “no deja hijos”, lo correcto es que siga “Deja una hija de nombre VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ HERNANDEZ”. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 002165, respecto del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, emanada del SENIAT en fecha 15 de septiembre de 2004.
3. Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 0030847, respecto del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, emanada del SENIAT en fecha 15 de septiembre de 2004.
4. Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 0189548, respecto del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, emanada del SENIAT, en fecha 09 de junio de 2006.
Ahora bien, respecto de las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente capítulo, las cuales claramente corresponden a la declaración sucesoral del causante, ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el tribunal se adhiere al criterio acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció que la declaración sucesoral únicamente debe considerarse como evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, más no establece la condición de heredero de una persona. En ese sentido, la referida probanza no es medio de prueba suficiente capaz de acreditar la condición de heredera de la demandante en el presente asunto. Y así se establece.
5. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1096 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNÁNDEZ, la cual fue reconocida por su padre el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copia simple de documento de propiedad de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de julio de 1.981, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Trimestre: Tercero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
7. Copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Francisco Argote; Sur: casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este: que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavis, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1.968, bajo el Nº 15, tomo 03, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
8. Copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual tiene un área de 238,98 mts.2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur: Calle Este 14; Este: con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1.973, bajo el Nº 59, tomo 31, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
9. Copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio llamado “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual posee un área de 486,20 mts.2, cuyos linderos se especifican así: Norte: casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.974, bajo el Nº 42, tomo 39, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
10. Copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con un área de 337,67 mts.2. cuyos linderos son: Norte, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 39, tomo 13, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
11. Copia simple de documento de propiedad de dos (02) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situados en la planta baja del edificio WILLIAM PALACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. El local comercial Nº 3 cuenta con un área de 60,00 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: salón de comercio Nº 4; Sur: pasillo de circulación del Edificio; Este: fachada exterior Norte del edificio; y Oeste: patio de luz interior del edificio. El local comercial Nº 4, cuenta con un área de 59,50 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: fachada exterior Norte del edificio; Sur: salón de comercio Nº 3; Este: fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste: patio de luz del edificio, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1.984, bajo el Nº 03, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
12. Copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que cuenta con un área de 306,20 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: casa que es o fue de Juana Marrero; Sur: casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este: su frente con la Calle Sur 5; y Oeste: fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1.975, bajo el Nº 48, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, respecto de las probanzas documentales especificadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente capítulo, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13. Copia simple de acta de matrimonio signada con el Nº 421, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ y TULA MARIA SALMERON ASCANIO. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Por su parte, los codemandados no promovieron instrumentos probatorios durante el transcurso del presente proceso.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.934.792, falleció el día 31 de diciembre del año 2003;
• Que los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ y TULA MARIA SALMERON ASCANIO contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1.959, y que dicha unión matrimonial se mantuvo hasta el día 31 de diciembre del año 2003, fecha en la cual falleció el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ;
• Que la ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNÁNDEZ es hija legítima del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y,
• Que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, era en vida propietario de los siete (07) bienes inmuebles especificados anteriormente.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA
Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al mérito del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que nos ocupa, este Tribunal se pronunciará respecto de la defensa promovida por la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de septiembre del año 2015, referida a la aparente falta de jurisdicción que tuviere el tribunal en razón de la cuantía, ya que, según sus dichos, la estimación de la presente demanda debería ser de doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 292.339,25), equivalente a dos mil trescientas una con ochenta y ocho unidades tributarias (UT 2.301,88), y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondería a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocer del asunto en cuestión. En ese sentido, el tribunal estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento. Es de saber, que en el caso que expresamente nos ocupa, la parte demandada como primer acto de comparecencia, se acogió a la defensa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía, la cual fue declarada posteriormente sin lugar en fecha 12 de agosto del año 2015.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del precedente jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella;
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada; y,
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso sometido al conocimiento de este tribunal, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue establecido por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Y así se establece. Ahora bien, de una revisión del rechazo formulado por la representación judicial de la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda no es la señalada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, la cantidad de doscientos noventa y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 292.339.258,00), equivalentes a dos millones trescientos un mil ochocientos ochenta y tres unidades tributarias (U.T 2.301.883), sino mas bien la suma de doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 292.339,25), equivalentes a dos mil trescientas una con ochenta y ocho unidades tributarias (UT 2.301,88), y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondería a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocer del asunto en cuestión.
Así las cosas, se evidencia entonces que la parte demandada impugnó la cuantía establecida por la demandante en su escrito de demanda, y además adicionó una nueva cuantía. En consecuencia, la carga probatoria, en este caso, recae sobre la parte demandada en el presente juicio, quién debe probar la estimación alegada en su contestación a la demanda.
A todo efecto, revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que conllevara a probar la estimación que alegó en su contestación, no pudiéndose verificar de esta forma el supuesto de hecho previsto en la tercera situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en el rechazo por parte del demandado de la estimación hecha por la actora y, adicionalmente, especifica una nueva cuantía. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento por lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía efectuada en los términos señalados por la parte demanda en el presente asunto, en virtud del incumplimiento de aquella de su carga procesal. Y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO
CONTENIDO EN LA DEMANDA ORIGINARIA
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente demanda se circunscribe a un juicio de partición de la comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ y VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, por cuanto son las únicas y universales herederas del de-cujus, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, el cual falleció en la ciudad de Caracas en fecha 31 de diciembre del año 2003.
Así las cosas, la actora alega que el causante falleció ab-intestato, y solicita la partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria, los cuales se detallan a continuación:
1. “un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de julio de 1.981, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Trimestre: Tercero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
2. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Francisco Argote; Sur: casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este: que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavis, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1.968, bajo el Nº 15, tomo 03, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
3. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual tiene un área de 238,98 mts.2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur: Calle Este 14; Este: con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1.973, bajo el Nº 59, tomo 31, Protocolo Primero, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
4. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio llamado “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual posee un área de 486,20 mts.2, cuyos linderos se especifican así: Norte: casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.974, bajo el Nº 42, tomo 39, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
5. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con un área de 337,67 mts.2. cuyos linderos son: Norte, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 39, tomo 13, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
6. “dos (02) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situados en la planta baja del edificio WILLIAM PALACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. El local comercial Nº 3 cuenta con un área de 60,00 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: salón de comercio Nº 4; Sur: pasillo de circulación del Edificio; Este: fachada exterior Norte del edificio; y Oeste: patio de luz interior del edificio. El local comercial Nº 4, cuenta con un área de 59,50 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: fachada exterior Norte del edificio; Sur: salón de comercio Nº 3; Este: fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste: patio de luz del edificio, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1.984, bajo el Nº 03, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
7. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que cuenta con un área de 306,20 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: casa que es o fue de Juana Marrero; Sur: casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este: su frente con la Calle Sur 5; y Oeste: fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1.975, bajo el Nº 48, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;y,
8. “un (1) vehículo, placa XNV483, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1990 colores: Azul M. metal, serial carrocería: AE928803374, serial motor: 4A1974140; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; peso: 965 Kgs.; capacidad: 05 puestos. Fecha de compra: 16-09-1990.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De la norma anteriormente citada, se infiere que para que proceda la presente acción, es necesario probar la existencia de una comunidad hereditaria. En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de los documentos presentados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, mas específicamente del acta de defunción signada con el Nº 004 de fecha 01 de enero del 2004, correspondiente al ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.934.792, fallecido el día 31 de diciembre del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 20 de julio del año 2004, quedó demostrada la existencia de la comunidad hereditaria conformada por las ciudadanas TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ y VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ HERNANDEZ, cuya partición se pretende. Y así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada se opuso a la presente demanda de partición, alegando que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 292.339.258,00), monto éste equivalente a la totalidad del valor del activo hereditario y que, por tratarse de dos (02) herederas, el monto a reclamar sería la mitad de dicho monto, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.169.629,00).
Dicho lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, es evidente que la parte demandada planteó oposición a la partición en los términos planteados por la parte actora, por cuanto se discutió la cuota de la parte interesada, lo cual generó la subversión del presente proceso al trámite ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal)
Para mejor ilustración del dispositivo legal anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. RC.000200, proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso (Luis José Guerrero Carrero Vs. Claudia Patricia Reyes Villamizar), señaló lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se observa que si el demandado planteare oposición a la partición objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Así pues, el Tribunal observa que de conformidad con la parte infine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que con la oposición planteada por la demandada a la partición, la presente causa quedó sujeta al trámite del procedimiento ordinario y, por consiguiente, abierta a pruebas. Asimismo, observa que los lapsos procesales corrieron de pleno derecho, hallándose la misma en estado de sentencia.
Establecido lo anterior, si bien es cierto que la parte actora no reclama la mitad del monto derivado de la totalidad del activo hereditario en cuestión, no es menos cierto que de una revisión del material probatorio consignado a los autos por la aquella, este sentenciador verificó la existencia de todos los datos necesarios para proceder con la partición propuesta, siendo lo alegado por la parte demandada un formalismo innecesario proscrito en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, el cual no constituye nada para dilucidar el presente asunto.
Ahora bien, como quiera que la parte actora cumplió con la carga de probar las circunstancias de hecho necesarias para la procedencia de la presente demanda, ya que a través del acta de defunción del de cujus, ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, quién en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 2.934.792, se probó la apertura de la sucesión, así como el carácter de coheredera de la parte actora y de la ciudadana demandada en autos, mediante la referida acta de defunción, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento consignada junto al escrito de demanda. Asimismo, quedó ampliamente probado la existencia del acervo hereditario, el cual se encuentra constituido únicamente por los siguientes bienes inmuebles:
1. “un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de julio de 1.981, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Trimestre: Tercero, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
2. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Francisco Argote; Sur: casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este: que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavis, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1.968, bajo el Nº 15, tomo 03, Protocolo Primero, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
3. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual tiene un área de 238,98 mts.2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur: Calle Este 14; Este: con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1.973, bajo el Nº 59, tomo 31, Protocolo Primero, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
4. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio llamado “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual posee un área de 486,20 mts.2, cuyos linderos se especifican así: Norte: casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.974, bajo el Nº 42, tomo 39, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
5. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con un área de 337,67 mts.2. cuyos linderos son: Norte, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de noviembre de 1.973, bajo el Nº 39, tomo 13, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;
6. “dos (02) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situados en la planta baja del edificio WILLIAM PALACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. El local comercial Nº 3 cuenta con un área de 60,00 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: salón de comercio Nº 4; Sur: pasillo de circulación del Edificio; Este: fachada exterior Norte del edificio; y Oeste: patio de luz interior del edificio. El local comercial Nº 4, cuenta con un área de 59,50 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: fachada exterior Norte del edificio; Sur: salón de comercio Nº 3; Este: fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste: patio de luz del edificio, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1.984, bajo el Nº 03, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”;y,
7. “un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que cuenta con un área de 306,20 mts.2, y se encuentra alinderado así: Norte: casa que es o fue de Juana Marrero; Sur: casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este: su frente con la Calle Sur 5; y Oeste: fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1.975, bajo el Nº 48, tomo 06, Protocolo Primero, y se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ”.
Respecto de dichos inmuebles, fueron acompañados junto al libelo de demanda las copias simples de sus títulos de propiedad, las cuales no fueron impugnadas, conforme a las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose obtenido por este sentenciador los elementos de convicción suficientes para determinar que a la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, en su condición de viuda y coheredera del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos proindivisos de propiedad que versan sobre los siete (07) bienes inmuebles discriminados anteriormente y, a la ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, en su condición de hija y coheredera del referido ciudadano, le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos proindivisos de propiedad que versan sobre dichos bienes.
Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador emplaza a las partes para el nombramiento del partidor respectivo, en el décimo (10º) día siguiente a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada en el presente asunto, y CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana VIVIANA VIRGINIA FERNANDEZ CICCONETTI, contra la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Asimismo, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor correspondiente, en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:27 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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