REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000021
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.158.589 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 28.406 y 38.267 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, en contra de la sociedad mercantil FLAUCO INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de junio de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 150-A e inscrita en el Registro de Información (R.I.F.) bajo el Nº J-31620033-7, y la ciudadana GREVA YARITZA LOVERA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.503 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-10345503-7, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de septiembre de 2014, la parte actora otorgó a la parte demandada un préstamo signado con el número 91103126, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) el cual oponen formalmente a la parte demandada en su contenido y firma.
2) Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente a los fines de realizar operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la ampliación en unidad administrativa.
3) Que el demandado se obligó a devolver a la parte actora la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta fuera distinta cada una por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.125.000.00), de igual manera quedo establecido en el documento que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos de tasas variables de la siguiente manera: durante los primeros treinta (30) días del contrato, a la tasa fija del 24% anual: y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
4) Que en el contrato de préstamo a interés No. 91103126, de fecha 1º de septiembre de 2014 la ciudadana GREVA YARITZA LOVERA IBARRA, antes identificado se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la sociedad mercantil FLAUCO INVERSIONES C.A., a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
5) Que por concepto del préstamo No. 97000244, de fecha 1º de septiembre de 2014 adeuda a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.586.826,39).
6) Que la parte demandada ha dejado de pagar a la parte actora al día 7 de abril de 2016, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 118.000,00) por concepto de la cuota correspondiente al 1º de octubre de 2015, más seis (6) cuotas mensuales por concepto de capital, con vencimiento los días primero (1) de los meses de noviembre y diciembre de 2015, y enero , febrero, marzo y abril de 2016, así como los intereses.-



- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de la demanda que sea decretada por este tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1) Copia simple de los poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (5) de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 67, tomo 71, y Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías Públicas, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
2) Documento de Préstamo a interés suscrito en fecha 1º de septiembre de 2014, signado con el número 91103126, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (3.000.000,00), marcado con la letra “C”.
3) Certificación de la cuenta corriente de la sociedad mercantil FLAUCO INVERSIONES, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, marcado con la letra “D”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de la demanda, este tribunal observa que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de la demanda, este tribunal verificó que en este estado y grado del proceso se dan elementos suficientes de prueba que permitan demostrar la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CON SETENTA CENTIMOS (BS. 3.649.700,70), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 476.047,92), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades liquidas, se hará dicho embargo por la de BOLIVARES DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.062.874,31); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. Con el objeto de practicar de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. De igual forma, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte sorteado, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en caso de ser necesario e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000021