REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000018
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) presentado por la ciudadana MARIA LOPEZ CID, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 51.245, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996 bajo el número 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, tomo 2, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya reforma de los Estatutos Sociales fue la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, anotada bajo el número 69, tomo 128-A, Sociedad Mercantil en paso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de “BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL”, de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana número 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009. en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO BAZAAR C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31336082-1, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 64, tomo 1088-A, posteriormente modificado sus estatutos por documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 99, tomo 1238-A, representada por la ciudadana PATRICIA FERMIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11-738.725, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:
:- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 07 de Mayo de 2008, ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 28, tomo 65 que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal A.C., otorgó a la parte demandada un préstamo (Pagare comercial), por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 425.000,oo).
2) Que el plazo para el pago del Pagare objeto de la presente demanda seria el día 29 de julio de 2008 a una tasa activa de veintiocho por ciento (28%) anual de intereses convencionales, los cuales serian cancelados de forma mensual; además los montos correspondiente en caso de mora establecidos en tres por ciento (3%) por intereses moratorios
3) Que la ciudadana PATRICIA FERMIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11-738.725 se constituyó como avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pagare
4) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: I) Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 417.000,oo) por concepto de capital adeudado; II) Setecientos Veintidós Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 722.730,50) por concepto de intereses convencionales; y, III) Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.82.392,25) por concepto de intereses moratorios.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 07 de Mayo de 2008, por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO BAZAAR C.A., ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 28, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría marcado “A 1”, el cual corre inserto del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2016-000511.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.810.883,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 366.637,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo aquí decretada recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.588.759,75) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000018
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