REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000019
Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ABASTOS VAL-RONY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2007, bajo el Nro 64, Tomo 98-A Cto, contra la ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.849.715, en el asunto signado con el Nº AP11-O-2016-000037; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo en comento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Que su representada posee en arrendamiento desde el 25 de agosto de 2015 un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación Comercial de Gran Mercado Camino Rea, ubicado en los Locales Comerciales B y C de la Planta Baja del Edificio Mara, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, que se dedica a la comercialización y venta de alimentos, mercancía consumible y bebidas alcohólicas por botellas nacionales o importadas, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento de fondo de comercio, suscrito con la sociedad de comercio Gran Mercado Camino Real.
2. Que el 28 de marzo del presente año, la ciudadana MONICA DIAZ CONSTANTI, en compañía de cuatro personas más que no pudieron ser identificadas por el representante de su poderdante, entre ellas su supuesta abogada, una vez abierto al público dicho establecimiento, entraron arbitrariamente y comenzaron a revisar la mercancía, para supuestamente, hacer inventario de la misma por lo que el señor José Nelson Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nro 10.173.393, en representación de la arrendataria Abastos Val Rony, C.A ante amenazas a su seguridad personal, se vio forzado a permitirlo.
3. Que concluida la jornada y procediendo el ciudadano JOSÉ Nelson Guerrero Mora a cerrar como de costumbre el establecimiento, la ciudadana Mónica y sus acompañantes procedieron a colocara una cadena con candado en la reja de acceso al fondo de comercio Gran Mercado Camino Real C.A, no permitiendo la entrada del ciudadano José Nelson Guerrero Mora, en su carácter de representante legal de su representada, ni de los trabajos que prestan servicios en el establecimiento comercial, así como de los clientes de dicho establecimiento comercial.
Que luego de lo sucedido y a pesar de las conversaciones y el constante manifiesto de rechazo por parte del ciudadano José Nelson Guerrero Mora a tales medidas, con los señores Monica Diaz Constante y Ruben Martín Diaz Constante hijos y presuntos heredeos del decujus, ciudadano Martin Diaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 2.750.082, no fue posible que quitaran el candado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE
Solicita la parte accionante en su escrito de amparo sea decretada por este Tribunal, medida cautelar innominada, de retirar los candados y cadenas y permitir el funcionamiento normal del fondo de comercio, mientras se resuelva el fondo del amparo”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Ahora bien, la parte accionante acompañó como recaudo que sustente la acción de amparo ejercida, copia simple del contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, de fecha 28 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador.
-Inspección Extrajudicial de fecha 12 de abril de 2016, realizada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
- Reportes de criminalidad expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Así pues, es de precisar por este Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en cuanto al decreto de las medidas innominadas, este Tribunal estima oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Con vista a la sentencia previamente transcrita, este Juzgador considera que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.
En el caso que expresamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte accionante a la presente acción de amparo, observa este Tribunal que no existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes que hagan presumir que la parte accionada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a su contraparte. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Para el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En apego a las premisas jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte accionante en la presente acción de amparo, toda vez que no existen en este estado y grado del proceso elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de retirar los candados y cadenas y permitir el funcionamiento normal del fondo de comercio, mientras se resuelva el fondo del amparo Así también se declara.
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En la misma fecha del auto que antecede se publicó y registro la anterior resolución, siendo las ______
El Secretario,
|