REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000485
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.001.934 y V-11.857.316, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abogadas en ejercicio NAIS BLANCO y LEIZILETH SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 235.931, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente solicitud mediante escrito de partición amigable de comunidad presentado en fecha 1º de febrero del año 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero del corriente año, la ciudadana HILZA COHEN, solicitante, presentó escrito a través del cual se opuso a la homologación la partición que nos ocupa, por cuanto, a su decir, no estaba de acuerdo respecto a las cuentas en moneda extranjera que pertenecen a la comunidad. Del mismo modo, adujo que existe un vehículo que no fue objeto de partición y que debe ser incluido en la misma, ya que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil URBE COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA, C.A.
En fecha 02 de marzo del 2016 compareció el solicitante ALBERTO ROMERO, y presentó escrito mediante el cual solicitó la improcedencia del escrito consignado por la otra solicitante en fecha 24 de febrero del 2016.
Finalmente, en fecha 11 de marzo del 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó resolución en la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto la misma se tornó en un juicio contradictorio y contencioso, siendo que tal competencia estaría atribuida en tal caso a los Juzgados de Primera Instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este tribunal debe revisar su propia competencia material, luego de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha 11 de marzo del 2016.
En dicha sentencia, se invocaron los siguientes razonamientos para declarar la incompetencia de aquel tribunal:
“(...)
Se evidencia que en el caso de autos ha sobrevenido una contención que ha roto la voluntariedad que reclama la jurisdicción sobre la cual se ha solicitado la partición de la comunidad conyugal, y al haber contención mal podría impartírsele homologación a la misma (…)
En tal sentido, el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, establece parcialmente lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
De acuerdo con la resolución antes señalada, este Juzgado resulta incompetente para conocer de la pretensión de partición formulada, pues la competencia de los Juzgados de municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…“
En ese sentido, tenemos que el Juzgado Décimo de Municipio concluyó que el presente asunto se tornó contencioso en vista de la oposición a la homologación que hiciere la solicitante HILZA VERONICA COHEN PEREZ, en fecha 24 de febrero del año 2016, en la cual únicamente señaló su disconformidad respecto a las cuentas en moneda extranjera que pertenecen a la comunidad y adujo la existencia de un vehículo que no fue objeto de partición y que debería ser incluido en la misma, ya que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil URBE COMPUTACIÓN Y ELECTRÓNICA, C.A., compañía ésta perteneciente a la comunidad de gananciales suscitada entre la referida ciudadana y el ciudadano ALBERTO ROMERO.
Ahora bien, este tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de este asunto sometido a su consideración. Para ello, primeramente estima necesario definir y diferenciar la partición contenciosa y la partición amigable, ambas evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, en lo que respecta a una partición contenciosa, tenemos que su norma rectora se encuentra dispuesta en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En ese sentido, tenemos que en estos juicios de partición se debe seguir el trámite correspondiente al procedimiento ordinario, siendo que en los mismos se conforma una relación procesal con una parte actora y una parte demandada, las cuales persiguen que el órgano jurisdiccional dirima el conflicto suscitado entre ambas, a través de una decisión que producirá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la partición amistosa, tenemos que su base normativa se encuentra prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo transcrito a continuación:
“Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Tenemos que este tipo de partición tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños, y comoquiera que la indivisión de tales bienes es un obstáculo para la buena administración de los mismos y una traba a su libre circulación, la ley permite a cada uno de los referidos condueños de exigir la cesación del estado de comunidad. La característica esencial de este tipo de particiones es que no existe una demanda, y que en la solicitud no existen parte demandante y demandada, las cuales persigan una decisión que produzca efecto de cosa juzgada.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, los ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ y ALBERTO ABINADAB, presentaron una solicitud de partición amigable por ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales de manera consensuada señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales existente entre ambos, así como también hicieron constar claramente los bienes que les corresponderían a cada uno de ellos, solicitando la homologación de la referida solicitud por el tribunal que resultare designado. Ahora bien, tenemos que en fecha 24 de febrero del año 2016, la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, se opuso a dicha homologación, lo cual fundamentó indicando su disconformidad respecto a las cuentas en moneda extranjera que pertenecen a la comunidad y se especificaron el la solicitud en cuestión y, del mismo modo, adujo la existencia de un vehículo que no fue objeto de partición y que debería ser incluido en la misma. Como ya se dijo, tenemos que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, en virtud de la oposición a la homologación que hiciere la ciudadana HILZA COHEN, la cual aparentemente volvió contenciosa la misma.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que luego de la oposición formulada por uno de los solicitantes, este asunto no mutó para transformarse en una demanda de partición con una parte demandante y otra demandada, ya que los ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ y ALBERTO ABINADAB, se limitaron a presentar una solicitud mediante la que acordaron proceder a la partición amistosa de los bienes que especificaron en la misma. En consecuencia, el Juzgado de Municipio que originariamente conoció de esta solicitud debió limitarse a homologar o no la partición en los términos establecidos por los solicitantes.
Ahora bien, establecida la naturaleza no contenciosa de la solicitud de partición amigable de comunidad, se observa que la norma atributiva de competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita con anterioridad, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril del año 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, es menester destacar que para la fecha de interposición de la solicitud que dio inicio a este proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el día 01 de febrero del corriente año.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Ahora bien, habida cuenta de lo anterior, así como de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 11 de marzo del año 2016, este tribunal procederá a transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan así:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
(Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos.
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente expediente, previa consignación de los fotostatos respectivos por la(s) parte(s) interesada(s) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) antes mencionada, a los fines de que el Juzgado de Alzada que resulte competente luego del trámite administrativo de distribución determine el tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA la remisión de la copia certificada del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el tribunal que resulte competente, previo sorteo, determine el tribunal competente para conocer de esta causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:24 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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