REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2015-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2009-000560
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 59-A, titular del Rif Nº J-00076641-0 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.753.827.
APODERADOS DE LOS TACHANTES: Ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.533, 58.596 y 82.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación a Banco Universal, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de Febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro., de los Libros respectivos, en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 629.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.317, de la misma fecha, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, del 22 de Marzo de 1985.
APODERADOS DE LA DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos FRANCISCO GIL HERRERA, MILENA MARITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ÁNGELA CECILIA LÓPEZ, CARMEN JULIA RENGIFO FIGUEROA, ALBERTO VILORIA RENDON, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.215, 38.351, 114.268, 131.970, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisora Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Motivo: TACHA INCIDENTAL (Cobro de Bolívares).
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS
Se inició el juicio principal por libelo de demanda de Cobro de Bolívares presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 01 de Febrero de 2010, este Despacho admitió la pretensión principal, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 27 de Mayo de 2015, el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A. y del ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, propuso tacha Incidental contra el contenido íntegro del documento fundamental de la demanda, formalizando la misma en fecha 04 de Junio de 2015, conforme lo establecido en la Norma Adjetiva.
En fecha 12 de Junio de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), dio contestación a la tacha incidental propuesta, insistiendo en la validez del documento cuestionado y proponiendo pruebas de Inspección Judicial y de Experticia Grafotécnica.
En fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal ordenó la tramitación de la tacha incidental opuesta por la representación de los co-demandados, conforme lo dispuesto en los Artículos 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y una vez constara en autos tal notificación, se entendería abierta la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, recibió diligencia presentada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su condición de Fiscal Provisora Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se da por notificada de la presente incidencia y manifestando que se mantendría atenta al procedimiento.
Ahora bien, sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia o no de fondo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la Tacha Incidental objeto de estudio, considera sano éste Jurisdicente observar de manera muy objetiva ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan su proponibilidad y al respecto, previamente infiere lo siguiente:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la referida normativa, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DEL ANUNCIO DE LA TACHA Y SU FORMALIZACIÓN
Tal como se desprende del juicio principal, en fecha 27 de Mayo de 2015, el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, donde propuso a su vez tacha incidental en nombre de sus co-representados, a saber, la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A. y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, contra el documento fundamental de la pretensión de fondo, suscrito en fecha 31 de Julio de 2008, ante Notario Público, al considerar que las firmas imputadas al referido ciudadano como Director Gerente de tal Compañía y como Avalista de la obligación pretendida, son falsas de toda falsedad ya que el mismo nunca suscribió ese documento “Pagaré”, aunado a que éste aparece identificado como soltero, cuando es de estado civil casado, siendo esta formalizada en escrito de fecha 04 de Junio de 2015, con fundamento en los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, reiterando las mismas argumentaciones iniciales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA Y LA INSISTENCIA
DEL DOCUMENTO CUESTIONADO
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), en fecha 12 de Junio de 2015, dio contestación a la tacha incidental propuesta, insistiendo en la validez del documento cuestionado, a saber, instrumento de crédito denominado “Pagaré”, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 122, proponiendo pruebas de Inspección Judicial sobre los protocolos de la referida Oficina Notarial y de Experticia Grafotécnica sobre el documento de marras, indicando a su vez los instrumentos indubitados y señala que el documento en cuestión al ser un “Pagaré”, solo firman los dos ciudadanos, que por los apellidos deben ser hermanos consanguíneos, tanto en su carácter de representantes legales de la Empresa CONSUJA, C.A., como a título personal para constituirse en Avalistas de la obligación asumida por su representada ante Notario Público, siendo que para tal otorgamiento la Ley de Registro Público y del Notario, en sus Artículos 17 y 29, impone a los Notarios que para ese tipo de actos deben estar presentes todos los firmantes a fin de poder certificar el contenido del documento y la firma de sus otorgantes.
Por otra parte, señala dicha representación que siendo un hecho cierto que el apoderado de los co-accionados reconoce y acepta que el co-demandado ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa CONSUJA, C.A., suscribió con el Banco actor el documento de préstamo de marras, se preguntan cómo dicho ciudadano suscribe un documento en presencia de un Notario sin estar su hermano consanguíneo, cuando los dos representan a dicha Compañía, promoviendo prueba de inspección judicial sobre los protocolos donde fue asentado el documento cuestionado y prueba de Experticia Grafotécnica sobre el instrumento traído a los autos, señalando a su vez los instrumentos indubitados. Dicho lo anterior y tomando en cuenta que el documento objeto del cuestionamiento versa sobre un “Pagaré” que se encuentra otorgado ante Notario Público, es sano realizar el siguiente análisis previo.
DE LA TACHA
El Código de Procedimiento Civil, respecto de la tacha, dispone:
“Articulo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. …” (Subrayado Añadido)
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448… 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”
Expuesto lo anterior el Tribunal estima necesario clarificar el concepto de documento público y documento privado autenticado y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público. En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
En cuanto al documento privado autenticado para este Despacho es oportuno parcialmente transcribir la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, cuyo tenor es el que sigue:
“… El documento autenticado nace siendo privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…” (Destacado del Tribunal)
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública, mientras que el documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público, ya que la autenticación que se verifica con posterioridad a su nacimiento, solo le da el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Revisado el documento cuestionado se infiere que el mismo versa sobre un “Pagaré” autenticado en fecha 31 de Julio de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 08, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, en su condición de Directores Gerentes de la Empresa CONSUJA, C.A., se obligan a pagarle cantidades de dinero a la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), de lo cual se debe concluir en que el mismo versa sobre un documento privado autenticado ya que la intervención del funcionario público no se realizó para su formación, sino para darle efecto de público al otorgamiento, por consiguiente resulta errada la argumentación contenida en el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, invocada por el abogado de los tachantes a tales respectos, puesto que su cuestionamiento solo es susceptible de ser tachado conforme el Artículo 1.381 del Código Civil, ello a tenor de la máxima iura novit curia, conforme a la cual los Jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión como parte de su deber jurisdiccional, basado en los elementos probatorios aportados por las partes en conformidad a sus afirmaciones y negaciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”
En línea con lo anterior, establece el referido Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
La norma in comento pareciera contener dentro de si que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos.
Respecto a esa norma el autor EMILIO CALVO BACA, en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Aplicando las reglas enunciadas al presente asunto, se tiene que el abogado de la co-demandada, Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A. y del co-accionado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, tachó incidentalmente de falso el documento fundamental de la pretensión principal, por lo tanto tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados en la presente incidencia de tacha son ciertos y que la misma tiene asidero legal vigente, aplicable a la materia y por su parte los apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), tenían la carga de desvirtuar tales argumentaciones.
Sobre la base expuesta, resulta necesario destacar que si bien la tacha incidental anunciada en fecha 27 de Mayo de 2015, debidamente formalizada en la oportunidad legal correspondiente y contestada en el momento establecido para ello, cierto es también que la representación de la parte tachante no promovió en el presente cuaderno separado ningún tipo de prueba que demostraran el fundamento de sus alegatos y el abogado de la presentante del documento cuestionado, aunque no era su carga, promovió prueba de inspección y de experticia grafotécnica, no impulsó su evacuación, lo cual evidentemente conlleva a juzgar que la conducta asumida por las representaciones judiciales de ambas partes, deba interpretarse como un abandono de esta incidencia, en el sentido de que no obraron con diligencia en la prosecución de la misma y que al no haberse verificado la materialización de su trámite, lo cual es, demostrar la tacha de falsedad denunciada incidentalmente, deviene indefectiblemente la obligación de declararla sin lugar mediante la presente decisión, toda vez que lo que se busca es poner fin a la prolongación de un incidente que a la postre sucumbirá por falta de actividad probatoria, independientemente del resultado de fondo que se tome en el juicio principal dada la independencia de los cuadernos. Así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la incidencia de tacha por inactividad probatoria de sus promoventes; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA opuesta por los co-accionados, Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A. y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, mediante su representante judicial, abogado APARICIO GÓMEZ VELEZ, en el juicio principal incoado en su contra por la Empresa Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en Proceso de Liquidación Administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte tachante dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2015-000039
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