REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2015-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos José Alejandro Silva Febres, Rafael Simón Arocha Urbina, Orlando Suárez Contramaestre, María Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-627.214 y V-13.801.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Leonardo Rafael Bolívar Rodríguez, Miguel Elías Fadlallah Sulbarán, Roberth José Quijada Rodríguez, Desiree Patricia Vivas Valero, Miguel Leonardo Risso Zambrano y María José Suárez Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.804, 52.633, 54.386, 188.740, 95.290 y 84.730, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 07 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 08 de Julio de 2015, admitió la presente demanda con base a los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante decisión de fecha 28 de Julio de 2015, este Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 20 de Marzo de 2016, comparecen los abogados Roberth José Quijada Rodríguez y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito donde proceden a formular oposición a la medida decretada en el presente cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 13 de Abril de 2016, compareció el abogado José Rafael Salazar Navas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que convengan a su derecho.
Expuesto lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:
II
De los Alegatos de la Parte Demandada
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, que la medida decretada no cumple con la finalidad de las medidas cautelares, toda vez que en el presente caso la venta que se pretende anular se perfeccionó en su totalidad, dado que el comprador, ciudadano José Manuel Suárez Blanco, canceló íntegramente el monto de la operación mediante cheque, consignado por el demandante en su libelo marcado con la letra “D”.
Asimismo indican que la medida decretada es total y absolutamente improcedente, toda vez que el accionante no aportó prueba alguna que demuestre el humo del buen derecho que pretende, más aún, cuando alega un vicio en el consentimiento luego de haber transcurrido casi 5 años desde que se perfeccionó la venta. Manifiesta que su representado no pretendió en ningún momento vender o traspasar a terceras personas el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita.
Indicaron que no demuestra efectivamente los requisitos de procedencia del fumus bonis iuris, dado que los únicos hechos que se encuentran plenamente probados son que se verificó la venta que pretende sea anulada y que se perfeccionó la misma con el pago de la cantidad pactada. En relación al periculum in mora señalan que la demandante no logró probar los supuestos necesarios para su procedencia.

De los Alegatos de la Parte Demandante
Alega el representante judicial de la parte actora, que los apoderados judiciales de parte demandada, no consignaron prueba o elemento alguno que lleve al Tribunal a revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pues únicamente se limitaron a contradecir en forma genérica la decisión. Manifiesta que ninguna de las afirmaciones realizadas por los demandados pueden ser tomadas en cuenta para tal revocatoria. Indica que efectivamente dentro de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda se presente evidenciar la acción dolosa efectuada por los demandados.
Que los requisitos previstos en la norma para la procedencia de las medidas y que fueron verificados por el Juez para su decreto, a saber, la prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista prueba suficiente del derecho reclamado. Con respecto al primero de ellos, quedó mas que probado la actividad desplegada por los demandados para ejecutar un acto de disposición sobre el inmueble propiedad de la comunidad, colocando a su representado en una situación grave por cuanto se le privó de la copropiedad del inmueble.
Que en relación a la presunción de buen derecho que asiste a su representado, éste se deduce claramente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 20, Protocolo Primero. Finalmente que con base a dichos elementos considera que la medida decretada se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la oposición.
III
Ahora bien, con vista a los alegatos efectuados por las partes, a través de sus apoderados judiciales, este Juzgado señala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Por otra parte, los artículos 602 y 603 del precitado Código Adjetivo, establecen:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto”

De las normas transcritas, con anterioridad se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Igualmente, se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar todas cuantas medidas pretendieren las partes, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
En este orden de ideas, es preciso hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nº 2002-0808, en la cual señaló:
“..Igualmente, que las mismas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio…”

Se debe concluir entonces que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el Órgano Jurisdiccional y conlleva a prevenir algún o algunos de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada pretende la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio por considerar que no se encuentran probados los supuestos establecidos por el legislador para su procedencia. Ante tal solicitud, el apoderado actor señala que cumplió con los presupuestos procesales para su decreto.
En tal sentido, considera este Juzgador que de la revisión efectuada a los documentos consignados anexos al libelo de la demanda, se encuentran los contratos de compra venta, el primero de ello, suscritos por los ciudadanos María Vanessa Suárez Bolívar y Rafael Alejandro Bocache Marulanda, y la venta del inmueble adquirido por ellos, al ciudadano José Manuel Suárez Blanco, que es objeto de nulidad en el presente juicio, además de la copia del cheque librado a favor del demandante. Sin embargo y sin entrar analizar el fondo de la pretensión, de la documentación consignada no es posible verificar, que los demandados estén realizando actos con la finalidad de cambiar o modificar el estado actual de las cosas, lo que permite concluir, que efectivamente, no se verifica la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto las medidas cautelares deben ser interpretadas de manera restrictivas y solo se decretarán en función de garantizar las resultas de un juicio, quien suscribe considera que la oposición planteada puede prosperar en derecho, por lo que la misma debe declararse con lugar y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar efectuada por los abogados Roberth José Quijada Rodríguez y Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, (identificados en el encabezado de la presente decisión), en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de Julio de 2015 y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y que pesa sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. y letra 9-G, situado en el piso noveno (9no) en la parte sureste de la Torre Este del Edificio “Residencias Las Américas”, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1972, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble cuenta con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo, una (1) Sala- Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina equipada con su lavadero y un (1) balcón-terraza; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación del noveno (9no) piso y apartamento 9-F; SUR: Con fachada Sur de la Torre. ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con área de circulación del noveno (9no) piso y apartamento 9-H. Está comprendido también de un (1) puesto de estacionamiento para el cual le corresponde el uso exclusivo del mismo ubicado en el cuarto puesto de estacionamiento, a partir del pasillo que queda más al Sur del segundo sótano de estacionamiento en la fila que corre a lo largo del lindero Este del pasillo de circulación central de dicho sótano y distinguido con el Nro. 15.”

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-627.214, según consta de documento inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11474 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.
TERCERO: Se ordena participar lo conducente al Registro Público antes señalado a los fines de que estampe la correspondiente nota y acuse recibo a este Juzgado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AH13-X-2015-000043
JCVR/AMB/ Iriana.-