REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000560
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación a Banco Universal, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de Febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro., de los Libros respectivos, en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 629.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.317, de la misma fecha, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, del 22 de Marzo de 1985.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO GIL HERRERA, MILENA MARITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ÁNGELA CECILIA LÓPEZ, CARMEN JULIA RENGIFO FIGUEROA, ALBERTO VILORIA RENDON, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.215, 38.351, 114.268, 131.970, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., ,domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 59-A, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-00076641-0, y los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.739.176 y V-3.753.827, en su condición de Administradores Gerentes y Avalistas, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.533, 58.596 y 82.043 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS
Presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndolo en fecha 01 de Febrero de 2010 y ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin que dieren contestación a la pretensión.
Suministrados los fotostatos y emolumentos respectivos se libró las compulsas de ley, el Alguacil designado por la Coordinación dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada. En fecha 13 de Mayo de 2010, se ordenó la notificación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, FOGADE y de la Junta Liquidadora del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), en virtud de su Intervención, notificación que quedó agotada con la consignación del poder en fecha 01 de Octubre de 2010, por los apoderados judiciales de FOGADE.
Ante la imposibilidad de la citación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de parte ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informaran el último domicilio que registraran los co-demandados y obtenidas las direcciones respectivas, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de la misión encomendada, razón por la cual el Tribunal a petición de la parte actora acordó la citación por carteles librándose el cartel, siendo consignados los ejemplares publicados en prensa en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la representación accionante.
Cumplido los trámites del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 13 de Febrero y 12 de Marzo de 2014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó la designación de Defensor Judicial a los accionados, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Norka Cobis, quien previa las formalidades de ley, dio contestación a la demanda en fecha 26 de Mayo de 2015.
En fecha 27 de Mayo de 2015, el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda e instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la parte demandada, proponiendo a su vez tacha incidental.
En fecha 04 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde con vista al desconocimiento y tacha del documento fundamental de la pretensión, promovió prueba de cotejo e insistió en la validez de los documentos impugnados y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de tacha, a los fines de sustanciar la incidencia surgida en el proceso.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal desechó la referida oposición y la inspección judicial, declaró la procedencia de la prueba de exhibición de los libros contables y por auto separado de la misma fecha admitió el resto de las pruebas por no ser las mismas contrarias a derecho.
En fecha 03 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos Grafotécnicos y en tal sentido encontrándose los mismos a derecho y siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 04 de Agosto de 2015, consignaron el informe de la experticia.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y la causa entro en estado de dictar sentencia conforme a las previsiones del Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, por lo que pasa a administrar la justicia propuesta a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Por último pauta el Código de Comercio en relación al Pagaré, que:
“Artículo 124°.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…”
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que su mandante otorgó por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 122, un préstamo a interés mediante pagaré, a la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 581.154,01), que fuera recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido por la prestataria en operaciones de estricto carácter comercial, el cual debía ser pagado a los trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de su liquidación.
Indica que dicho préstamo fue liquidado el 31 de Julio de 2008, en la cuenta signada con el Nº 0161-0019-61-2319004642, cuya titular es la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., y que el monto otorgado devengaría intereses variables ajustables en el tiempo según el mecanismo establecido expresamente en el instrumento de préstamo en que se fundamenta la presente acción o la que fije el Banco Central de Venezuela y sostiene que las partes pactaron igualmente que mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del préstamo, en caso de que se produjeran cambios en el mercado financiero dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, se fijaría la tasa de conformidad a las Resoluciones del Comité de Finanzas del Banco y que la tasa aplicable en caso de mora sería la del tres por ciento (3%) anual, la cual se calcularía adicional a la tasa convencional de intereses, en el momento en que ocurriese la mora y alega que los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSUJA,C.A. y que fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas. De igual forma fundamenta la demanda interpuesta conforme a lo establecido en los Artículos 438, 440, 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil.
Concluye aduciendo que hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago de su acreencia a pesar de las innumerables gestiones de cobro y que es por eso que demanda a dicha Empresa y a los referidos ciudadanos a fin que paguen a su mandante o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar la suma de Seiscientos Catorce Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 614.570,37), monto que representa la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 581.154,01) por concepto de capital adeudado del préstamo signado con el Nº 60019000379-3, más la cantidad de Treinta Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 30.994,88) por concepto de intereses del préstamo otorgado y la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.421,48) por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 01 de Septiembre de 2009, exclusive hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive y los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de Octubre de 2009, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y las costas y costos del juicio y por último solicitó conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la parte demandada y estimó la acción en la suma de Seiscientos Catorce Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 614.570,37), equivalente a Once Mil Ciento Setenta y Cuatro coma Una Unidad Tributaria (UT 11.174,01) y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad legal respectiva, el abogado de la parte accionada, inicialmente opuso conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e interés de sus co-representados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, bien como personas naturales, así como también en su carácter de Directores Gerentes de la Empresa CONSUJA, C.A., para sostener el presente juicio, ya que la señalada Sociedad Mercantil fue constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 59-A de los Libros respectivos y que en el referido documento constan las reglas fijadas para su administración y funcionamiento, en la cual, entre otras especificaciones, los socios acordaron que la Empresa duraría treinta (30) años y que dicho lapso se empezaba a contar desde la fecha de su registro, vale decir, desde el 09 de Junio de 1972, alegando que posteriormente en fecha 02 de Junio de 1999, se registró bajo el Nº 32, Tomo 29-A-Cto., el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que acordó la transformación de la citada Compañía de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y que para ello se procedió a hacer las adaptaciones necesarias del documento constitutivo inicial para incorporarle todo lo concerniente al régimen de las Compañías Anónimas previsto en el Código de Comercio y aduciendo en relación al vencimiento del término que se debe aplicar el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, donde los socios, sin más formalidades, pueden establecer concretamente hechos que pueden marcar la terminación del contrato de sociedad y que conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 eiusdem, los Administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes y que en virtud de lo anterior el supuesto documento fundamental de la presente demanda, es decir, el de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 12, se debe tener como inexistente, toda vez que los Administradores de la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., estaban limitados a asumir nuevos compromisos u obligaciones.
En cuanto al fondo de la pretensión respecto al co-accionado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, negó, rechazó y contradijo que éste haya actuado en nombre propio como persona natural o en representación de la Empresa co-demandada, suscribiendo algún contrato de préstamo, ya que jamás ha tenido ninguna vinculación de tipo comercial con la demandante y en virtud de ello desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la demanda. En apoyo a lo anterior, tachó por vía incidental de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, el documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, toda vez que jamás ha firmado el referido contrato de préstamo.
En cuanto al fondo de la pretensión respecto al co-accionado ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, aceptó el hecho de que éste haya suscrito con la Empresa demandante el contrato de préstamo objeto de la presente acción y que lo haya suscrito como Avalista de las obligaciones asumidas en el mismo, pero destaca que tal contrato no fue suscrito por el co-accionado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, ni que el Aval fuera suscrito por la cónyuge del primero de los mencionados, rechazando que se haya materializado el préstamo en comento, ya que sus co-representados ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y la Empresa CONSUJA, C.A., nunca recibieron el monto establecido en dicho contrato, ni que estos últimos hayan aperturado ningún tipo de cuenta en el Banco demandante.
Del mismo modo conforme al Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, procedió a impugnar la Nota de Liquidación de fecha 31 de Julio de 2008, el Estado de Cuenta Nº 0161-0019-61-2319004642 y el Estado de Cuenta elaborado al 20 de Octubre de 2009, consignado como parte de las instrumentales fundamentales de la acción.
Con vista a lo anterior este Tribunal pasa a resolver previo al fondo las defensas perentorias opuestas la representación de la parte demandada, en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En la oportunidad legal respectiva, el apoderado de la parte accionada opuso conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de sus co-representados FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, bien como personas naturales o bien como Directores Gerentes de la Empresa CONSUJA, C.A., así como la falta de cualidad e interés de esta última para sostener el presente juicio, en vista que sus representados estaban limitados a asumir nuevos compromisos u obligaciones, ya que el lapso de duración de treinta (30) años de dicha Empresa Mercantil, concluyó en fecha 09 de Junio de 2002.
Con vista a las anteriores argumentaciones, considera prudente este Juzgador destacar respecto la falta de cualidad, que la misma según se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimatio ad causam activa o pasiva.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en palabras del autor Luís Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, página 183, con relación a la cualidad procesal, que esta, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en cuya aceptación, no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado, ya que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo, de un poder jurídico o de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación, señalando que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.
Así, podemos decir que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto titular u obligado concreto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó al respecto, entre otras consideraciones, lo que sigue:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide…”
En cuanto a la extinción de las compañías por la expiración de su término de duración, este Tribunal estima pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Comercio, la disolución de una Empresa Mercantil precisa la concurrencia de varios supuestos de hecho, a saber: 1º) Por expiración del término establecido para su duración; 2º) Por falta o cesación del objeto de la Sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3º) Por cumplimiento de ese objeto; 4º) Por la quiebra de la Sociedad, aunque se celebre convenio; 5º) Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el Artículo 264 eiusdem, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; 6º) Por decisión de los socios y 7º) Por la incorporación a otra sociedad.
Importante es aclarar también que toda Sociedad Mercantil nace sobre la base o la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, aunque por circunstancias previstas en los Estatutos Sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas, estas pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado. Sin embargo la disolución no siempre se entiende de manera uniforme, siendo común que tienda a confundirse la disolución de la Sociedad con su extinción o terminación, cuyos términos no son equivalentes, puesto que la personalidad jurídica de la Sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva, llevando a la conclusión que una Sociedad disuelta no es una Sociedad extinguida, a pesar de poder haber tenido una escasa actividad, ya que su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución, pero esta, por sí, ni pone fin a la Sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad, tal como lo precisa el catedrático español RODRIGO URÍA, en su Obra “Derecho Mercantil”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.. Vigésima Octava Edición, Madrid, 2001, España, página 204.
En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente N° AA20-C-2004-000129, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo (…) Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…” La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro…”
Con vista a lo anterior se juzga que la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, bien como personas naturales o bien como Directores Gerentes de la Empresa CONSUJA, C.A., así como la falta de cualidad e interés de esta última para sostener el presente juicio, bajo el supuesto de que sus mandantes estaban limitados a asumir nuevos compromisos u obligaciones, ya que el lapso de duración de treinta (30) años de la Empresa Mercantil CONSUJA, C.A., concluyó en fecha 09 de Junio de 2002, debe sucumbir por ser contraria a derecho, puesto que la personalidad jurídica de este tipo de Sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva, ya que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, lo cual tampoco paraliza las obligaciones adquiridas, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad en la forma como fue alegada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. ASÍ SE DECIDE.
DEL DESCONOCIMIENTO
No obstante lo anterior, se observa respecto el desconocimiento e impugnación del documento de préstamo cuyo cobro se demanda y con vista a las pruebas de cotejo y de experticia grafotécnica, promovidas y evacuadas, se hace necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”
Así las cosas, el Código Civil, en la parte inicial de su Artículo 1.381, consagran lo que sigue:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo…”
Esta manifestación del legislador implica uno de los modos diferentes para impugnar documentos privados, a saber: El desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya distinción implica que no podrá desconocerse el contenido de un documento privado, sino el desconocimiento de la firma y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia cuando ha afirmado que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma.
Para una mayor claridad estima necesario este Órgano Jurisdiccional clarificar el concepto de documento privado autenticado, así como también sus características o notas esenciales, en torno a la naturaleza del documento fundamental de la acción.
En cuanto al documento privado autenticado es oportuno parcialmente transcribir la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, cuyo tenor es el que sigue:
“… El documento autenticado nace siendo privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…” (Destacado del Tribunal)
Con vista al citado cuerpo normativo y a los anteriores criterios interpretativos, los cuales comparte objetivamente éste Operador de Justicia Social en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que revisten gran importancia hasta la actualidad y sirven como parámetros al respecto, pues recogen la noción específica o peculiar del derecho procesal, respecto la teoría de la validez o no de los instrumentos negociables, que, al momento de su reclamo, podrían ocasionar la carencia de uno de los requisitos formales de la acción, es que corresponde apreciar previamente el documento fundamental de la pretensión a fin de poder determinar la defensa previa de desconocimiento invocada por la representación de la parte demandada y al respecto se observa:
El abogado accionante en el presente juicio consignó a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, como documento fundamental de la pretensión, un pagaré en su forma original en ocasión al citado desconocimiento y a las pruebas de cotejo y de experticia grafotécnica promovidas por ambas representaciones judiciales, debidamente admitidas en fecha 01 de Julio de 2015 y evacuadas por los expertos designados ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, según dictamen pericial consignado en fecha 04 de Agosto de 2015, a los folios 72 al 87 de la segunda pieza del expediente; y en vista que contra dicha experticia no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a darles valor probatorio conforme a los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.422 y siguientes del Código Civil, por cuanto dicha experticia se encuentra realizada dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendida por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ella aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba, así como las conclusiones a las que llegaron los Expertos, de lo cual se aprecia, dentro de lo más resaltante a los efectos de este asunto, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.827, actuando como uno de los Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A.., y en nombre propio como uno de los Avalistas, que aparecen suscritas en el PAGARÉ, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha: “El Rosal, 31 de Julio de Dos Mil Ocho (2008)”, inserto bajo el Nº 08, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en original riela a los folios 08, 09 y 10 del Cuaderno Principal, Pieza I del Expediente Nº AP11-M-2009-000560; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.827, suscribió los siguientes documentos: (…). Es decir, no existe una misma autoría. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA” suscribió los documentos indubitados (Poderes Generales). (…) anexos con Planas Gráficas, Representativas de las firmas examinadas a título ilustrativo, por cuanto los exámenes, análisis y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales suscritas en los identificados documentos...”. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa el Tribunal que conforme a las probanzas anteriores quedó plenamente establecido en autos que el co-demandado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, no firmó el contrato de préstamo de autos, por consiguiente se debe declara con lugar el desconocimiento opuesto, sólo en lo que respecta a la firma del referido ciudadano. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde evaluar el material probatorio aportado a los autos y al respecto se observa:
DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constan a los folios 5 al 7 y 66 al 69 del expediente, PODERES otorgados por la parte actora, en fechas 16 de Julio de 2009 y 23 de Julio de 2010, a los abogados FRANCISCO GIL HERRERA, MILENA MARITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ÁNGELA CECILIA LÓPEZ, CARMEN JULIA RENGIFO FIGUEROA, ALBERTO VILORIA RENDON, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, ante las Notaría Públicas Octava del Municipio Autónomo Chacao y Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 35 y 30, Tomos 121 y 113 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 8 al 10, 11, 12 y 13 de la primera pieza del expediente, PAGARÉ, NOTA DE LIQUIDACIÓN Y ESTADOS DE CUENTA, el primero otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 122 y los últimos emanados de la Empresa BANPRO. La representación de la parte demandada impugnó la referida nota de liquidación y los estados de cuenta, los cuales fueron hechos valer por la representación actora y adicionalmente acompañó a los folios 16 al 20 y 21 al 29 de la segunda pieza PLANILLA DE APERTURA Y CERTIFICACIONES DE ESTADOS DE CUENTA, emanadas y suscritas por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro) y con vista al análisis anteriormente realizado sobre el Pagaré y por cuanto no se produjo prueba en contrario sobre tales certificaciones, tomando en cuenta que dicha Junta fue creada por el Estado conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 629.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.317, de la misma fecha, se declara improcedente la citada impugnación y en consecuencia este Tribunal valora tales probanzas conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que en la referida fecha el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., conforme las facultades que le confieren los Estatutos, declaró por valor recibido en bolívares y a la cabal y entera satisfacción de su representada, que esta debe y se obliga a pagar a la orden del referido Banco, la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 581.154,01), que fuera liquidada en fecha 31 de Julio de 2008, en la cuenta signada con el Nº 0161-0019-61-2319004642, de la cual es titular la co-demandada Empresa, para ser invertido por la prestataria en operaciones de estricto carácter comercial, el cual debía ser pagado a los trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de su liquidación, el cual devengaría intereses variables ajustables en el tiempo según el mecanismo establecido en el instrumento de préstamo o la que fije el Banco Central de Venezuela y en el caso de que no sean totalmente pagadas las obligaciones derivadas del préstamo o en caso de que se produjeran cambios en el mercado financiero dentro del régimen de fijación de intereses por parte del Banco Central de Venezuela, se fijaría la tasa de conformidad a las Resoluciones del Comité de Finanzas del Banco y que la tasa aplicable en caso de mora sería la del tres por ciento (3%) anual, la cual se calcularía adicional a la tasa convencional de intereses, en el momento en que ocurriese la mora, donde adicionalmente el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, se constituyó en avalista de las obligaciones asumidas por su representada, fijando como domicilio especial la ciudad de Caracas y que esta hizo uso de tales fondos mediante la emisión de un cheque de gerencia por la misma cantidad crediticia. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las pruebas de INFORMES promovidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las admitió por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la decisión definitiva y en consecuencia, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se sirviera informar cuáles fueron los montos declarados en calidad de Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A., durante los diez (10) últimos años; al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a fin de que informara si dicha Empresa es titular de la cuenta Nº 0161-0019-61-2319004642; si el día 31 de Julio de 2008, se le liquidó en la referida cuenta corriente la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs.F 581.154,01) por concepto de liquidación del préstamo otorgado en fecha 31 de Julio de 2008 y si en esa misma fecha realizó un retiró mediante cheque de gerencia Nº 016093, por la misma cantidad otorgada y siendo que de autos no constan las resultas de las mismas, no hay pruebas de informes que valorar y apreciar a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO, promovida en el particular IV, este Juzgado negó su admisión, por considerar que la misma no se encuadraba en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 41 del Código de Comercio y en vista que contra tal negativa no hubo cuestionamiento alguno, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Constan a los folios 335 al 338, 339 al 342, 491 al 493 y 494 al 497, PODERES otorgados por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, tanto como personas naturales, como Directores Gerentes de la Empresa CONSUJA, C.A., en fechas 05 y 09 de Junio de 2014, a los abogados APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, HENRY SANABRIA NIETO y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Números 29, 13 y 33, Tomos 95, 97 y 95 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
Constan a los folios 343 al 480 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Empresa CONSUJA, C.A., así como de ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS, y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la Empresa co-accionada cumplió con las formalidades para su constitución y que los co-demandados FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, fungen como Directores Gerentes de la citada Empresa con facultades conjuntas de Administración y Disposición de todos los asuntos relacionados con la misma, en especial, entro otras, de suscribir cualquier tipo de contrato y para movilizar documentos, títulos, cuentas bancarias y todo lo que sea necesario para con los Institutos Bancarios, siendo siempre necesaria, por lo menos, dos (2) de las firmas de los Directores Gerentes. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el material probatorio de autos, corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y a tales respectos infiere:
Por cuanto éste Jurisdicente está obligado a resolver el thema decidendum, lo cual representa una noción que cristaliza todas aquellas argumentaciones y probanzas traídas a los autos por las partes que exigen observancia incondicional y a fin de motivar su decisión, denota previamente que estamos en presencia de una relación obligacional, cuyos elementos son básicamente cuatro, a saber:
Por un lado conseguimos al sujeto pasivo o deudor, es decir aquel obligado (debitor reus promittendi) a realizar la prestación objeto de la relación obligatoria, por poseer un débito en contraposición al crédito del acreedor. Por otra parte conseguimos al acreedor (creditor reus estipulandi), quien goza de una facultad y tiene el derecho a exigirle al deudor el cumplimiento de una determinada prestación, aun con el auxilio de la autoridad judicial, si fuere el caso, por tener un crédito a su favor. Entonces tenemos que deudor y acreedor constituyen lo que se ha denominado el elemento subjetivo. En tercer lugar, tenemos el vínculo (denominado elemento jurídico), el cual es el punto de unión o conexión que existe entre deudor y acreedor en la medida en que una norma jurídica crea el mismo y que ampara la obligación y el derecho. El último elemento que conseguimos es la prestación, la cual no es más que la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor, que va a proporcionar una utilidad que debe ser lícita, posible y determinable a este último, por ser quien tiene el interés en que esta se cumpla, aunque no necesariamente sea de carácter patrimonial y que este espera, pudiendo agotarse con la conducta misma o tener por objeto un determinado bien.
Conforme a las determinaciones anteriores, éste Sentenciador juzga que ciertamente quedó establecido en autos que el co-demandado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, no firmó el contrato de préstamo de autos y que en los Estatutos de la Empresa co-accionada CONSUJA, C.A., se estableció que toda negociación debía contar siempre, con dos (2) de las firmas de los Directores Gerentes, conforme el análisis probatorio ut retro, sin embargo el Tribunal no puede pasar por alto que al haber quedado también comprobado que el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, actuando en su condición de Director Gerente de la ut supra Sociedad Mercantil, conforme las facultades conferidas, firmó dicho negocio jurídico como Avalista de las obligaciones asumidas por su representada, tal como expresamente fue aceptado en autos, por lo cual es obvio que declaró haber recibido en bolívares a entera y cabal satisfacción de su representada, que esta debe y se obliga a pagar a la orden del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 581.154,01), que fuera liquidada en fecha 31 de Julio de 2008, en la cuenta signada con el Nº 0161-0019-61-2319004642 y que esta hizo uso de tales fondos mediante la emisión de un cheque de gerencia por la misma cantidad crediticia, lo cual sin ningún género de dudas indica que se aprovechó de tales cantidades de dinero en aplicación analógica a lo previsto en el Artículo 1.286 del Código Civil, por consiguiente al no cancelar dicha Empresa su obligación tal como fue pactada, éste último ciudadano se encuentra obligado como Avalista a honrar al pago de la referida acreencia con todos sus accesorios, tomando en consideración que el legislador estableció que el alcance del desconocimiento de todo instrumento únicamente implica a la firma, no el contenido del documento privado, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal ya que al estar convalidada la firma de éste último, es aplicable al presente asunto tal supuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al reclamo de los intereses de mora y compensatorios, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 01 de Septiembre de 2009, exclusive hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive, se observa que de acuerdo al Artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios constituyen un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero y siendo que en el señalado instrumento cambiario, se evidencia que las partes al momento de suscribir la obligación, expresamente pactaron el pago de los intereses moratorios, así como también el pago de los intereses retributivos o compensatorios y en vista que no se realizó el pago del capital en la oportunidad convenida, ni se demostró que esa falta de pago se debió a alguna causa extraña no imputable a la parte deudora, se declara la procedencia de los señalados intereses y en cuanto a los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de Octubre de 2009 hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, debe ordenarse experticia complementaria del fallo, a los fines de calcularlos de acuerdo a lo que establecieron convencionalmente las partes. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, es pertinente recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la falta de cualidad pasiva, con lugar el desconocimiento de la firma respecto uno de los co-accionados y parcialmente con lugar la ……………………………………………………………………demanda de Cobro de Bolívares bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia Social.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de los co-demandados para sostener la presente acción, en la forma como fue opuesta por la representación judicial de estos últimos.
SEGUNDO: CON LUGAR el desconocimiento opuesto por la representación judicial de los co-accionados, sólo en lo que respecta a la firma del co-demandado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, en el documento fundamental de la acción.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Empresa Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil CONSUJA, C.A. y contra los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, todos plenamente identificados en este fallo.
CUARTO: SE CONDENA al co-demandado ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, en su condición de Avalista de la referida obligación a que pague a la parte actora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 581.154,01) por concepto de capital adeudado del préstamo signado con el Nº 60019000379-3, más la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 30.994,88) por concepto de intereses del préstamo otorgado y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.421,48) por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 01 de Septiembre de 2009, exclusive hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive y los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, los cueles se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2009-000560
COBRO DE BOLÍVARES
MATERIA MERCANTIL
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