REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000591
Vista la diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por el abogado PEDRO SAGHY CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la referida diligencia y vencido como se encuentra el lapso concedido para el cumplimiento voluntario del laudo arbitral dictado en fecha 03 de Octubre de 2012, este Juzgado decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del referido laudo y ordena a la parte demandada, sociedad mercantil LEDO CORREA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 63-A, a dar cumplimiento con lo indicado en los numerales 9 y 16, en los cuales se estipulo lo siguiente:
“9) Declara que LEDO CORREA, S.A., antes identificado, según lo establecido en este Laudo, no podrá directa o indirectamente, operar, asesorar, o ser parte accionaría, o ejercer alguna forma de control, sobre o en un negocio que se dedique a la comercialización de productos que compitan directamente con los PRODUCTOS de PERFUMES FACTORY con otras marcas comerciales en el territorio, o ejercer cualquier otra actividad que represente alguna forma de competencia desleal empleando el “know-how” del SISTEMA adquirido a través de la operación de las respectivas tiendas a que se refieren dichos contratos, hasta por un año siguiente a la fecha de su resolución por este Laudo.
16) En razón de que se declaró que LEDO CORREA, S.A., no adeuda cantidad alguna a PERFUMES FACTORY C.A., salvo a las que ha sido condenada en el presente laudo, se condena a LEDO CORREA S.A., como consecuencia de haberse declarado resueltos cada uno de los referidos contratos como así lo decidió este Tribunal Arbitral, a que cumpla con lo dispuesto en las cláusulas 17.6, de los mencionados contratos de sub-franquicia, de dejar de usas las Marcas en forma tal que se elimine de la misma cualquier referencia a las Marcas PFI, y, por cuanto el Tribunal Arbitral consideró que LEDO CORREA S.A., no tenía deudas con PERFUMES FACTORY, C.A.; se le condena cumplir con las obligaciones a que se refieren los literales c), d), e) y f) de las cláusulas 21.1 de cada contrato de subfranquicias referidos, que son las siguientes:
a) Dejar de identificase a partir de dicha fecha determinación o vencimiento, como una Sub Franquiciataria, y dejar de usar las marcas, y operar la TIENDA en cualquier forma.
b) Llevar a cabo de inmediato las cancelaciones de registros que se consideren necesarias ante las dependencias gubernamentales que correspondan, para eliminar toda relación de la Sub Franquiciataria con las Marcas y el Sistema.
c) Devolver a la Franquiciataria, en sus oficinas corporativas y en la fecha de terminación o vencimiento de este contrato, toda la información comercial tangible e información e instrucciones confidenciales entregadas a la sub-franquiciataria en los términos de este contrato, incluyendo sin limitación, los manuales.
d) Devolver a la Franquiciataria, en la fecha de terminación o vencimiento de este contrato, toda la papelería, impresos, letreros y materiales publicitarios que ostente las Marcas.
Respecto de las obligaciones señaladas en los literales c) y d), de las cláusulas 21.1 de cada contrato de subfranquicias referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, LEDO CORREA, S.A., deberá darle cumplimiento en un lapso de diez (10) días hábiles, contados desde el momento en que se disponga la ejecución del presente laudo, mediante la entrega de los manuales, material y documentos a que se refieren tales ordinales por ante el tribunal competente que disponga la ejecución”:

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre sumas líquidas hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.833.665,09) que corresponde al monto de la experticia complementaria del fallo.
Se advierte que en caso de que se embargaren bienes muebles o inmuebles se hará hasta por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.667.330,18), suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada estipulada en la experticia complementaria. Para la práctica de la ejecución se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de la República.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER



Asistente que realizo la actuación: YMZ