REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.825.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1948, bajo el Número 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 29 de Junio de 2004, ante la misma Oficina de Registro, bajo el Número 32, Tomo 96-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.738 y 73.669, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral (Oposición de Cuestión Previa).
DE LA SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inicia el presente asunto por Escrito Libelar contentivo de demanda de Daño Moral, presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, por la representación judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN en contra de la Sociedad Mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 12 de Agosto de 2015, previo análisis de los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las pautas que indica el procedimiento ordinario, reservándose el petitorio cautelar en el cuaderno de medidas correspondiente que se ordenó abrir, una vez que fuesen suministrados los fotostátos correspondientes para tal fin.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, consignó poder constante de tres (3) folios útiles y en nombre de C.A., EDITORA EL NACIONAL, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el abogado de la parte demandada, presentó escrito donde opuso la falta de cualidad e interés de su representada y de su representado sin poder, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ambas contempladas en el Código Adjetivo Civil y anexó recaudos, lo cual fue contradicho en escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2016, por la representación de la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento el Tribunal pasa emitir su fallo en los siguientes términos:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Observa éste Jurisdicente que la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015, expuso en forma expresa lo siguiente: “…opongo a la presente demanda de daños y perjuicios morales la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de cualidad e interés de C.A Editora El Nacional, y la suya, para sostener el presente juicio, en cuanto la empresa no es la demandada y la persona natural de Miguel Enrique Otero Castillo, no tiene la representación legal que se le atribuye, …” (sic) y como quiera que la misma se corresponde con una defensa de fondo tal como lo indica la norma invocada, este Despacho se reserva la oportunidad para poder pronunciarse sobre la misma en punto previo al fondo en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se infiere:
En lo que se refiere a la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario precisa la Norma Adjetiva lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Analizada la normativa que rige esta incidencia, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada y contradicha la misma, de la siguiente manera:
El co-abogado de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, basándose para ello en la tramitación de un juicio penal motivado a la querella privada que interpusiera la parte actora, ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, contra una serie de personas representantes de medios de comunicación, entre ellos, el ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, a quien se le atribuye la representación legal de la Empresa Mercantil C.A. DIARIO EL NACIONAL y a quien el Tribunal le atribuye el carácter de representante legal de la C.A., EDITORA EL NACIONAL, cursante ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº 2014-849-A 29 J, según copia certificada que aduce acompañar.
Afirma que la existencia de dos (2) demandas, una penal y esta civil, cuyo fin no es otro que lograr imposición de la sanción pecuniaria bajo la forma de condena, en tanto que en la acción penal se persigue la condena bajo la forma de privación de la libertad, la que señala el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que define el particular tipo delictivo de la difamación, queda de manifiesto la prejudicialidad existente de la acción penal, con relación a la demanda que tramita este Despacho, ya que los hechos que constituyen el fundamento de este juicio, son los que dieron lugar a la acción penal.
Sostiene que aún tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada, se atribuye a un hecho ilícito nacido de un delito penal, cuando además la víctima ha ejercido la acción penal, como sucede, a su decir, en el caso de especies, siempre podrá el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal y lo que es más, podría el Tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se resuelva la acción penal y que en tal sentido el Juez Civil debe ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la relación de daño derivado de un hecho ilícito penal, por lo cual pide que la cuestión previa opuesta sea admitida, se le dé el tramite de Ley y se condene expresamente en costas a la parte actora en este juicio.
Por su parte, la representación actora en su escrito, previa una serie de argumentaciones, contradijo la cuestión previa invocada por la representación de su antagonista, al considerar que en la referida querella se formuló formal acusación penal de carácter privada contra el ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, entre otros, por considerarlos incursos en varios delitos, mientras que la presente acción se interpuso en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO EL NACIONAL, no existiendo en consecuencia identidad de sujetos pasivos en ambas causas, ya que la responsabilidad individual y aquella derivada del ejercicio por parte de los proveedores de medios electrónicos, son absolutamente independientes, al haberse intentado la presente demanda en contra de la Editora EL NACIONAL y no en contra de su Junta Directiva, quienes responderán en forma personal pero desde el punto de vista penal en el proceso que se les sigue ante el Juzgado Penal señalado, por tanto, sostuvo que no existe ninguna cuestión prejudicial que resolver en un proceso distinto.
Con vista a lo anterior, oportuno es destacar que establece el ut supra transcrito Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, resaltando que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Conforme a las determinaciones anteriores, éste Sentenciador, para motivar su decisión, debe entrar a analizar si la cuestión previa opuesta resulta procedente en derecho o no, previa las siguientes consideraciones:
Ante esta situación, necesario es destacar que la prejudicialidad ha sido definida por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”
En palabras del Dr. FERNANDO VILLASMIL, en su Obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, se tiene:
“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”
En línea con lo ut retro, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, este tipo de cuestión previa es atinente a la pretensión y lo explica en la forma siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen a ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
De este modo, se puede concluir en que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria son contestes en afirmar que para que exista prejudicialidad con respecto a determinado proceso se hace necesario que efectivamente exista otro proceso judicial, cuya decisión sea determinante en la decisión de mérito que se debate el proceso en el cual se alega la prejudicialidad y que en caso de proceder, la causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, por lo que este Despacho a fin de resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, siguiendo la línea reseñada anteriormente, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente su función de administrar justicia, infiere:
En el caso sub judice, la representación de la parte demandada, al momento de promover la cuestión previa bajo análisis, señaló que existe una causa penal que cursa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron acusados, entre otros, al ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, a quien se le atribuye la representación legal de la Empresa Mercantil C.A. DIARIO EL NACIONAL y a quien el Tribunal le atribuye el carácter de representante legal de la C.A., EDITORA EL NACIONAL, por considerar que se encuentran incursos en varios delitos, consignando al efecto como soportes de sus argumentaciones los siguientes recaudos:
- COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE ACUSACIÓN PRIVADA (folios 166 al 193), presentado en fecha 21 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089 y 104.806, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GÍL, TEODORO PETKOFF y ALBERTO FEDERICO RAVELL, entre otros y al resto de las Directivas de El Nacional, Tal Cual y La Patilla por la presunta comisión del delito de “difamación agravada continuada”.
- COPIA CERTIFICADA DE PROVIDENCIA DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA (folios 194 al 233), de fecha 05 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089 y 104.806, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ GÍL, TEODORO PETKOFF y ALBERTO FEDERICO RAVELL, entre otros y al resto de las Directivas de El Nacional, Tal Cual y La Patilla por la presunta comisión del delito de “difamación agravada continuada”, donde se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, del análisis valorativo efectuado a dichos recaudos con fundamento en los postulados contenidos en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, se determina, que si bien es cierto, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, se encuentra involucrado en la causa penal a la que hace referencia la representación de la parte demandada, como persona natural acusada privadamente, cierto también es que de dichos documentos no se evidencia en forma expresa la vinculación de esa causa con la que se le sigue a la Empresa Mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1948, bajo el Número 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 29 de Junio de 2004, ante la misma Oficina de Registro, bajo el Número 32, Tomo 96-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, toda vez que tales probanzas se corresponden con una acusación contra un grupo de ciudadanos en forma personal y no en representación de Empresa alguna y por tanto la decisión que allí se tome en modo alguno ha de incidir en la que conforme el thema decidendum del presente proceso, siendo también importante precisar en el presente fallo además, que dicha firma carece de sustrato personal, aunado a que tiene personalidad jurídica propia distinta de la de sus Directivos y Socios, por lo tanto forzoso es concluir en que la cuestión previa denunciada no puede prosperar, al no demostrarse con los medios de pruebas aportados, la existencia de un proceso cuya resolución sea determinante en la decisión de mérito en el presente juicio, como lo aduce en su intervención, lo que conlleva a éste Jurisdicente a declararla SIN LUGAR, sucumbiendo también por improcedente la prejudicialidad de oficio citada por la representación accionada al no dimanar la señalada relación de identidad. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Para concluir, es pertinente recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, en un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide pronunciarse en punto previo al fondo de la sentencia de mérito lo relativo a la falta de cualidad pasiva opuesta y declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad en mención, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue en su contra el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-001114
DAÑO MORAL (CUESTIÓN PREVIA)
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