REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000229
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.654.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Humberto Bauder F., Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Zuleva Álvarez y Ana Felicia Lorca Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.939.112.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Carlos Lepervache Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Elibeth Milano Dulcey, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.987, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.

I
Visto el informe consignado en fecha 20 de Abril de 2016, por el ciudadano Raymond Orta Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su condición de experto informático designado en el presente juicio y la oposición efectuada en fecha 02 de Mayo de 2016, por la abogada Elibeth Milano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado a fin de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el experto informático en el referido escrito, que en fecha 15 de Abril de 2016, dio inicio a las actuaciones periciales. Que durante la misma utilizando el buscador interno de la aplicación Gmail, al colocar la primera parte de la dirección de correo electrónico fueron desplazados automáticamente por la aplicación a donde se identificaban mensajes de datos relacionados con la cuenta de correo metropolis_gym@hotmail.com y al ejecutar el comando de búsqueda con metropolis_gym@gmail.com, se obtuvo como resultado que no existían mensajes que coincidieran con la búsqueda.
Ante tal situación, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 466 del citado Código, que los expertos realizaran la búsqueda en el login identificado como metropolis_gym@hotmail.com, por lo que deberán examinar la bandeja de entrada y salida, pues la prueba fue planteada en dichos términos.
En virtud de ello, los apoderados de la parte demandada, se opusieron a la solicitud efectuada por el abogado promovente al manifestar que en el escrito de promoción de pruebas se limitó la experticia a la búsqueda en la bandeja de entrada y salida de la dirección de correo electrónico jagilyepes@gmail.com de correos electrónicos asociados a la cuenta metropolis_gym@gmail.com, razón por la cual consideran que el actor pretende exceder los límites de la experticia solicitada. Siendo ratificada dicha oposición posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 02 de Mayo de 2016.
Conforme lo alegado con anterioridad, este Juzgado señala que el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. …”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció en relación a la carga dinámica de la prueba lo siguiente:
“…En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia. La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales. Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano. (…) Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales. El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”. (…) La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo! (…) Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol. I, Buenos Aires. 2003, pág. 270). Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala estableció que conforme a las premisas contenidas en la Constitución de la República, la carga de la prueba no puede tenerse como una obligación rígida que no puede cambiarse ni modificarse, puesto que limitar su desarrollo se estarían vulnerando garantías de ámbito constitucional, dado que el fin del proceso es demostrar lo alegado por las partes de los hechos contenidos en el mismo.
Ahora bien, en el caso de autos se puede inferir que se admitió en fecha cierta la prueba de experticia informática promovida por la representación judicial de la parte demandante y para su evacuación se ordenó la revisión de la bandeja de entrada y salida de la dirección de correo electrónico identificado como jagilyepes@gmail.com, a fin de recabar los mensajes electrónicos identificados con el login metropolis_gym@gmail.com., con motivo a lo anterior y dado que tal y como lo indicó el experto en el escrito consignado, existen mensajes electrónicos que se encuentran en la dirección metropolis_gym@hotmail.com, este Tribunal a fin de ampliar la posibilidad de descubrir la verdad a través de tal prueba, en fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente es efectuar la experticia en la dirección identificada metropolis_gym@hotmail.com, sin que ello constituya de manera alguna modificación a la experticia informática admitida, y así se decide.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados con anterioridad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ORDENAR LA EXPERTICIA en mención en los términos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por los abogados Elibeth Milano y Manuel Lozada, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (identificados en el encabezado de la presente decisión).
SEGUNDO: Se ordena a los expertos informáticos a realizar la experticia ordenada en el auto de admisión de pruebas, referente a la revisión de la bandeja de entrada y salida de la dirección de correo electrónico identificado como jagilyepes@gmail.com, a fin de recabar los mensajes electrónicos identificados con metropolis_gym@hotmail.com.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




En la misma fecha, siendo las 02:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP11-V-2013-000229
JCVR/ AMB/ Iriana.-