REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AH13-X-2016-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000449
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZURY COROMOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.118.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DORELYS DEL VALLE MONTAÑO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.859.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGRES LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.296.139.
MOTIVO: Partición de Comunidad (Medida Cautelar).
I
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
Se inicia la acción principal por escrito libelar presentado en fecha 10 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia a los Jugados de Primera Instancia en fecha 19 de Octubre de 2015.
Recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Civil, previa distribución legal le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda en fecha 01 de Abril de 2016.
En fecha 12 de Abril de 2016, la representación accionante solicitó al Tribunal provea lo conducente en relación a la medida cautelar, en tal sentido el Tribunal por auto de 10 de Mayo de 2016, ordenó la apertura del presente cuaderno.
Ahora bien, vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA CAUTELA SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora, señaló en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Solicito se imponga una medida cautelar Innominada al ciudadano CARLOS ENRIQUE YERGES LEMUS, la cual deberá consistir en impedirle a este ciudadano que perturbe la posesión, uso, goce y disfrute que ostenta mi mandante sobre el referido inmueble desde su adquisición; y muy especialmente desde la separación de cuerpos hace diez (10) años. Dicha medida se solicita a este competente Tribunal, por cuanto mí representada ciudadana ZURY COROMOTO CARRERO, se siente amenazada por este ciudadano, sobre el hecho que pretenda habitar el inmueble objeto de esta Partición Litigiosa, por considerar que tiene derecho a hacerlo en virtud de la cuota parte del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo.
Aunado a ello, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédulas de identidad de las partes.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Abril de 2012, y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2015, inscrito con el Nro. 45, tomo 3 del protocolo de Transcripciones.
• Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de partición, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 50, protocolo 1º tomo 09.
• Copia certificada de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la partición, inscrita en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2014, bajo el Nro. 25, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año.
• Copia simple del Avaluó del inmueble objeto de partición, expedido en fecha 12 de Agosto de 2014.
• Copia simple del Estado de Cuenta de pagos realizados desde el año 2001 hasta mayo de 2014, por concepto de gastos comunes del inmueble objeto de la demanda, el cual fue emitido por la Junta de condominio del Edificio Istmo.
• Copia simple de recibos y facturas de pagos emitidas por concepto de reparaciones del inmueble objeto de partición.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece por su parte el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del Artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del Artículo 588 ibídem, consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este sentido, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, se encuentra condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que estipuló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en que se le impida a la parte demandada continuar perturbando la posesión, uso, goce y disfrute que ostenta la demandante sobre el referido inmueble, por lo que aplicando los diferentes criterios jurisprudenciales trascritos al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el Artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la actora se limitó a indicar que con la medida solicitada se obtendría el cese de las presuntas perturbaciones de la que es victima su persona, sin embargo, no demostró que se estuvieran efectuando dichas acciones que presuntamente estarían vulnerando sus derechos y así se decide.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada en la cual requiere se decrete medida innominada que prohíba a la demandada la celebración de nuevas asambleas y el cese de las funciones del actual consejo directivo y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del fundado temor de que se le cause daños de difícil reparación en sus derechos en relación a la pretensión contenida en la presente demanda, por cuanto se observa de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley, exigidos para el decreto de las medidas como la solicitada, por consiguiente se debe declara sin lugar tal petición, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de medida Innominada invocada por la ciudadana ZURY COROMOTO CARRERO, a través de su apoderada judicial, (ambas identificadas en el encabezado de la decisión), en su condición de parte demandante en el juicio que por partición de comunidad sigue en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGRES LEMUS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO
JCVR/AMB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2016-000018
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