REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001378

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HIRMA GONZÁLEZ y LEONZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.152.461 y 918.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Jhonny Vargas López y Michel Burgos Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 122.219 y 122.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MERCEDES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.190.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Antonio Terán, Juan Luís González Taguaruco y Gustavo Méndez Andrade, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.117, 45.027 y 3.129, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 21 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Gladys Mercedes Márquez, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación y diera contestación a la demanda.
Efectuados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Julio de 2015, compareció el abogado José Antonio Terán y actuando en su condición de representante sin poder de la parte demandada opuso la cuestión previa referida al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2015, compareció el abogado Jhonny Vargas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó el carácter con el que actúa el ciudadano Alberto Giovanni Martínez.
En fecha 27 de Julio de 2015, el abogado Gustavo Méndez Andrade consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal declaró a través de sentencia interlocutoria con lugar la Cuestión Previa opuesta y ordenó a la parte actora a subsanar la misma conforme lo pauta el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, las ciudadanas Hirma González y Leonza González, otorgaron poder apud acta a los abogados Jhonny Vargas y Michel Burgos Gómez, para que ejerza su representación y por escrito de la misma fecha subsanaron el defecto ordenado.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Octubre de 2015, la parte accionante consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos en su oportunidad y admitido en fecha 04 de Noviembre de 2015, a excepción de la prueba de informes. En el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal levantó acta testimonial, en fecha 10 de Noviembre de 2015 y vencido dicho lapso el 01 de Febrero de 2015, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para la consignación de los informes.
En fechas 23 y 26 de Febrero de 2016, ambas partes consignaron informes y con vista a los mismos la representación demandada presentó escrito de observaciones en fecha 09 de Marzo de 2016.
Trabada la litis, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”
“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas”
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
“Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige este asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la manera siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan los apoderados actores que sus mandantes las ciudadanas Hirma González y Leonza González, eran hermanas de la causante Reyna González y que la misma en vida adquirió los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboltd y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ochenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (87,60M2) con las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, Salón-comedor, Cocina, Lavadero, Tres Dormitorio con sus respectivos Closet, dos salas de baño; y alinderado así: Noroeste: En parte vacío sobre área común y en parte apartamento 10-C; de la Torre 2; Sureste: En parte con apartamento 10-C de la torre 2, en parte con ductos de servicios, en parte con apartamento 10-A de la torre 2; Noreste: Fachada Norte del Edificio y Suroeste: En parte con apartamento 10-A de la torre 2, en parte con ductos y servicios y en parte con vestíbulo de distribución; al mismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro. 58-D en la planta del segundo (2º) sótano del edificio Beta; un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 61, ubicado en la planta segundo entre sótano del edificio 7; y le corresponde un porcentaje de condominio cero enteros con veintisiete mil doscientas treinta cien milésimas por ciento (0,27230%).
Expresan que la ciudadana Reyna González, entabló una relación de amistad con la ciudadana Gladys Mercedes Márquez y que por cuestiones de necesidad habitacional y a los fines de prestar ayuda, la demandada se muda al inmueble señalado e Indican que en fecha 29 de Junio de 2009, fallece la ciudadana Reyna González y que para el año de su fallecimiento, la ciudadana Gladys Mercedes Márquez, presenta un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 2007 y posteriormente protocolizado en el Registro del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que las ciudadanas Hirma González y Leonza González, no sabían nada de la venta, por lo que el ciudadano Alberto Giovanni Martínez González en representación de las accionantes en fecha 09 de Junio de 2010, denuncia a la demandada por delito contra la fe pública, ante la Subdelegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y que para día el 18 de Julio de 2010, el Ministerio Público da inicio a la investigación con la correspondiente averiguación penal y expone que mediante oficio Nº 9700-030-5373 de fecha 29 de Diciembre de 2010, emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), se determinó que las firmas que contiene el documento evaluado por ellos son distintas, por lo que se aperturó el procedimiento penal a través del Ministerio Público.
Concluyen señalando que en virtud de lo anterior y por cuanto se forjó un documento público, por lo que proceden a demandar por nulidad de venta a la ciudadana Gladys Mercedes Márquez y solicitan que se declaren ciertos los hechos anteriormente narrados; que se declare Nulo el documento cuestionado porque la firma de la ciudadana Reyna González no corresponde a su firma verdadera; y por último estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 441.000,00) equivalente a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada, a través de su apoderada judicial rechazó y contradijo la acción deducida en el libelo de la demanda, tanto en los hechos expuesto como en las consecuencias jurídicas que de ello quiere deducirse.
Adujo que las acciones jurídicas que de ellos habrían surgido se extinguieron por efecto del tiempo transcurrido desde entonces hasta el ejercicio de la acción o de la citación, según fuere el caso por la aplicación de la norma indicada en el Artículo 1.346 del Código Civil; en consecuencia insistieron en nombre de la demandada en hacer valer el instrumento cuya declaratoria de falsedad piden.
Indicó que en fecha 05 de Enero de 2007, en la Notaría Publica tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Señora Reyna González dio en venta pura, simple a su mandante el inmueble de marras; por la suma de Veinte Millones Bolívares (Bs. 20.000.000,00); hoy Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20,000,00) y que con la manifestación de voluntad de la vendedora trasfirió a la compradora la propiedad del inmueble, se reservó de por vida su uso y disfrute y que durante el lapso de la venta hasta el fallecimiento de la causante ésta no manifestó discrepancia alguna en relación al régimen de dominio y el goce y tenencia del inmueble.
Señaló que los años anteriores a la firma del documento público, las vendedoras vivieron juntas en el apartamento a que se refiere el instrumento, guardándose entre ellas la más alta consideración de cariño y aprecio, lo que las llevó a tener una reciproca conducta de velo y cuidado una por la otra y en ese sentido estructuraron y redactaron el instrumento que recogió la voluntad de vender con reserva de usufructo a que se refiere la pretensión actora.
Alega que el referido documento cuenta con todos los requisitos exigidos legalmente, es decir que le mismo contiene consentimiento, objeto y causa, sin que esa voluntad libremente expresada resulte embarazada por ninguna causa que vicie el consentimiento de ninguna de las contratantes.
Insistió en la validez y legitimidad de la convención a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; finamente señala que no hubo ausencia de consentimiento para la transmisión de la propiedad; que esa voluntad fue expresada en forma conjunta en el documento objeto de nulidad y que los cinco años necesarios para extinción de la acción que pudiera haber surgido transcurrieron en forma holgada desde aquella fecha según lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y antes de entra a analizar el material probatorio es menester para este Despacho pasar a resolver el punto previo al fondo y al respecto observa:

DEL PUNTO PREVIO
De la Prescripción Alegada

La representación demandada, en su escrito de contestación aduce conforme lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, que la acción jurídica intentada por las accionantes se extinguió por efecto del tiempo transcurrido, desde entones hasta el ejercicio de la acción o de la citación, según fuere el caso, por cuanto transcurrieron en forma holgada más cinco años necesarios para extinción de la acción.
Ahora bien, en este sentido, establece el Artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Resaltado del Tribunal).

Dado el planteamiento efectuado por la parte demandada, es importante señalar que la prescripción es un medio por el cual se adquiere un derecho o pueden liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En relación a ello el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, hizo una distinción entre la prescripción y la caducidad de la acción y en tal sentido determinó lo siguiente:
“…Hay que hacer una distinción entre la prescripción y la caducidad ya que cuanto existe la prescripción fenece la acción para reclamar un derecho, aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural; en tanto que la caducidad es legal, por razones de orden público y por ello cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. En este sentido el propio Artículo 1.346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; sin embargo luego prevé la suspensión del lapso; situación que la sala ya en oportunidades anteriores ha calificado dicho lapso como prescriptivo...”.

Aclaro lo anterior, y bajo el mismo orden, es preciso determinar que si bien la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; en lo juicios que se interponen por nulidad hay que comprobar si la misma es absoluta o relativa y aplicar la prescripción según sea el caso.
En este sentido el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, ha señalado que “…La nulidad absoluta existe por inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue; y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. En este sentido el lapso aplicable para las acciones que se fundamente en una nulidad relativa se aplicará la prescripción del Artículo 1.346 del Código Civil; pero si la nulidad que se pretende es absoluta el Artículo aplicable será el 1.977 eiusdem, el cual determinar que la prescripción aplicable será la decenal…”.
Así pues, visto que la pretensión de las actoras en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil, y siendo que dicho lapso no se encuentra vencido, lo ajustado a derecho es declara improcedente dicha defensa y así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Despacho analizar el acervo probatorio aportado a los autos, de la siguiente forma:

DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas de la Parte Actora:

 Consta del folio 16 al 19 del expediente, copia certificada del Documento de Propiedad, de la causante Reyna González, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el Nro. 48, tomo 29, protocolo Primero. A dicha documental se le adminicula copia certificada del Documento de Venta suscrito entre las ciudadanas Reyna González y Gladys Mercedes Marquez, autenticado en fecha 05 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 62 tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual consta en copia certificada a los folios 21 al 25 del expediente; en relación a las anteriores documentales, si bien las mismas no fueron cuestionada en forma alguna por la parte antagónica, se valoran conforme lo establecido en los Artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que Reyna González, adquirió en fecha cierta el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 10-D de la Torre Dos (2) del Edificio Beta, el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Comercial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboltd y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ochenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (87,60M2) con las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, Salón-comedor, Cocina, Lavadero, Tres Dormitorio con sus respectivos Closet, dos salas de baño; y alinderado así: Noroeste: En parte vacío sobre área común y en parte apartamento 10-C; de la Torre 2; Sureste: En parte con apartamento 10-C de la torre 2, en parte con ductos de servicios, en parte con apartamento 10-A de la torre 2; Noreste: Fachada Norte del Edificio y Suroeste: En parte con apartamento 10-A de la torre 2, en parte con ductos y servicios y en parte con vestíbulo de distribución; al mismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el Nro. 58-D en la planta del segundo (2º) sótano del edificio Beta; un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 61, ubicado en la planta segundo entre sótano del edificio 7; y le corresponde un porcentaje de condominio cero enteros con veintisiete mil doscientas treinta cien milésimas por ciento (0,27230%) y que a través de documento privado la hoy de cujus Reyna González, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable en forma privada el referido inmueble a la ciudadana Gladys Mercedes Marquez, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) cantidad que hoy día equivale a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), sin que del mismo se observe protocolización alguna, y así se decide.
 Consta del folio 26 del expediente original del Acta de Recepción de documentos, emitido en fecha 06 de Enero de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a dicha documental se le adminiculan la Copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el cual consta al folio 27 y 28 del Expediente; la Comunicación emitida por Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 19 de Marzo de 2010, el cual consta al folio 31 y el Resuelto signado con el Nro. SNAT-INTI-GRTI-DR- CS-2010 000662, de fecha 17 de Marzo de 2010, el cual consta al folio 32 del expediente; en relación a las referidas instrumentales, el Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y aprecia de su contenido que fueron realizado los tramites tendientes a obtener la solvencia sucesoral de la de cujus Reyna González y que el ente negó la autorización para la enajenación del único bien de la sucesión, por lo cual a través del resuelto ordenó la cancelación del impuesto el cual ascendió para la fecha en la suma de Ciento Doce Mil Quinientos Ocho Bolívares, (Bs. 112.508,00) y que dicho monto debía ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales y así se decide.
 En la oportunidad Procesal respectiva, la representación accionante consignó Originales de Actas de Nacimiento signadas con los Nros 193, 128, 08, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de las ciudadanas Leonza González, Hirma González y Reyna González; a las que se le adminicula Acta de Defunción de la de cujus Reyna González expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan en fecha 27 de Julio de 2009, identificada con el Nº 974, las cuales constan a los folios 114 al 117 del expediente y se valoran conforme lo establecen los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se desprende que la De Cujus Reyna González, es hermana materna de las ciudadanas Hirma González y Leonza González y que la misma falleció en fecha cierta, constituyendo dicha documental prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del nacimiento de cada una de ellas, el grado de consanguinidad que las unía y del fallecimiento de la referida de cujus, y así se decide.
 Consta del folio 118 al 123 del expediente, Copia Simple de Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2012; y si bien la misma encuentra sus bases en lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y que fue evacuado ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que al no haber sido ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, aunado a que las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen, siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos, lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio, por consiguiente se desecha tal justificativo al haber sido practicado al margen del proceso, y así se decide.
 Consta al folio 30 del expediente copia simple de Comunicación suscrita por el Ciudadano Alberto Giovanni Martínez González, a la Coordinación de Sucesiones de la Gerente de Tributos Internos, en fecha 22 de Diciembre de 2009. En relación a dicha instrumental el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fue emitida por un tercero ajeno a la presente acción sin que se encuentre ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes queda desechada del presente asunto, y así se decide.
 Consta al folio 124 del expediente, original de Denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Giovanni Martínez, en fecha 09 de julio de 2010, en la sub delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra de la ciudadana Gladis Mercedes Marquez a dicha documental se le adminicula original de Comunicación suscrita por el ciudadano Alberto Martínez González, a la Fiscalía 151 del AMC, de fecha 07 de Febrero de 2012, el cual consta al folio 127. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien fueron presentadas ante instituciones de carácter público, también es cierto que de su revisión se evidencia que fueron interpuestas por un tercero ajeno a la presente acción sin que se encuentren ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes queda desechada del presente asunto, y así se decide.
 Consta del folio 138 al 157 del expediente, copia certificada de Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, con motivo a la apelación ejercida por los profesionales del derecho Hertzen Vilela Sibadia, Juan Luís González Taguaruco y José Antonio Terán Mariño, en su carácter de defensores de la ciudadana Gladys Mercedes Marquez, por la comisión del delito de Uso de Documento público Falso, en relación a dicha documental si bien la misma se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con competencia para ello, no es menos cierto que la misma no se aprecia en este asunto ya que del contenido de la misma no se desprende en forma expresa que tal decisión se refiera al documento cuya nulidad se pretende ante este Despacho Civil, y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Consta del folio 80 al 81 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado en fecha 16 de Julio de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 16, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 En la oportunidad procesal, esta representación judicial no hizo promoción de prueba alguna que le favorezca en el presente asunto.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
De autos quedó plenamente establecida la existencia cierta del documento de venta autenticado que se pretende anular respecto del bien inmueble de marras, ya que a tal respecto la representación judicial de la parte demandada nada demostró en contrarios a los autos durante la fase correspondiente para ello, y así se decide.
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del documento de compra venta suscrito, se debe tomar en cuenta que el mismo carece de eficacia para comprobar la titularidad sobre la propiedad de la cosa ya que al no evidenciarse de autos la protocolización del mismo, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición o traslativo de la propiedad, en tal sentido la ley sustantiva es clara en cuanto a que la venta para que surta efectos contra terceros debe esta protocolizada ante la oficina de registro respectivo, por lo que se trata en todo caso, de un documento privado que según la norma del Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, solo hace fe salvo prueba en contrario de la declaración efectuada en el mismo, y así se decide.
En este sentido se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En relación a ello se necesario traer a colación la Teoría de la Nulidades, la cual tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta, de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso, y falso lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia lo siguiente:
En cuanto al Objeto, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que se verificó la operación mediante el documento de compra venta, suscrito en fecha 05 de Enero de 2007, en el que la de cujus Reyna González vendió a Gladis Mercedes Márquez el inmueble de marras en forma privada, sin embargo del resultado obtenido del análisis probatorio no se evidencia que el mismo haya sido protocolizado, por lo cual dicha documento solo hace fe salvo prueba en contrario de la declaración explanada allí, si efectos contra terceros. En cuanto al alegato de la experticia grafotécnica quien suscribe nada debe señalar al respecto por cuanto no consta en autos lo referido por ellos, y así se declara.
En cuanto al Consentimiento, se observa de dicho contrato, que ante la afirmación de la parte accionante que persona distinta a la de cujus firmó la venta que se pretende la nulidad, se entiende que de auto no quedó demostrada dicha afirmación, por lo cual mal puede determinar el Tribunal que no hubo la voluntad para celebrar la venta; resultando evidente que no puede considerarse afectada la voluntad a consecuencia de un presunto error que no consta en los autos y menos aun que fue arrancada por violencia o sorprendida por dolo, por cuanto no quedó demostrado que hubo vicios en el consentimiento para la realización de dicha venta, y así se decide.
En cuanto a la Causa, se infiere que las partes contratantes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al no haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, no se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual mal podría considerarse que exista una causa ilícita que atente contra la autonomía de la voluntad de la vendedora, y así se decide.
Por efecto de lo anterior es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que la causante Reyna Gonzáles, diera mediante documento privado autenticado el consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien de marras identificado Ut Supra, se juzga que no quedó evidenciado que la vendedora haya efectuado maniobras con el propósito de engañar a la de cujus y determinarla a otorgar un acto jurídico, por consiguiente, no habiendo las actoras probado sus afirmaciones de que hubo falta de consentimiento de su causante para otorgar la venta, es forzoso concluir el referido contrato de venta no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no quedó efectivamente probado en autos que se incumplieran los elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, conforme los lineamientos del presente fallo, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al encuadrar la acción en el dispositivo contenido en el Artículo 1.346 y siguientes del Código Civil, debe declararse improcedente la prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte accionada.
Segundo: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas Hirma González y Leonza González, contra la ciudadana Gladys Mercedes Márquez, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo; por cuanto no se verificó de autos que el contrato objeto de nulidad este afectado por vicios en sus elementos constitutivos.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora Montero

En la misma fecha anterior, siendo las 11:03 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria

Abg. Aurora Montero




























JCVR/AM/DAY/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-001378