REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2015-001222
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Número V- 6.558.237.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados ANDRÉS BIANCO LANDAETA, DOUGLAS RIVAS y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.308, 59.901 y 54.286.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.399.958,
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
MOTIVO: Interdicción Civil (Definitiva)
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado Andrés Bianco Landaeta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15 de Julio de 2013, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2013, libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 y 24 de Octubre 2013, se evacuaron testimoniales de los ciudadanos ALICIA BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, SABINO APONTE y DORISNEL JULIO BAZA.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada del procedimiento de interdicción civil, como garante del debido proceso.
En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 0007-14, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la entrevista con el presunto entredicho, la cual fue evacuada en fecha 25 de Abril de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado judicial del solicitante consignó constancia de la consulta realizada en fecha 01 de Julio de 2014, al presunto entredicho, en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, solicitando se oficie a dicho ente a los fines de que remita a este Despacho resultados de referida consulta psiquiátrica. En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal agregó a los autos Informe del Peritaje Psiquiátrico efectuado por tres (3) Expertos según historia clínica Nº 768-14.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, el Tribunal de origen mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previa la distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento, el cual luego de haberlo agregado a los libros respectivos en fecha 28 de Septiembre de 2015, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del entredicho, ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; designó como Tutor Interino al ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT y ordenó continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el apoderado judicial del solicitante promovió y ratificó el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual en fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal las admitió por no ser contrarias a derechos, ni manifiestamente ilegales o impertinentes y el 08 de Diciembre de 2015, el apoderado accionante consignó diligencia mediante el cual evacuó las documentales que fueron promovidas en fecha 13 de Octubre de 2015.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la presentación de los informes y el 08 de Marzo de 2016, el Tribunal dijo “vistos” para dictar sentencia definitiva, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal instó a la parte solicitante a indicar la identificación de las personas que conformarían el Consejo de Tutela.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el apoderado solicitante consignó el nombre de las personas que conformaran el Consejo de Tutela.
Con vista a lo anterior, corresponde al Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello de emitir el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734.-Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Analizada la normativa que rige este proceso, es preciso establecer los términos en que ha quedado planteado el mismo, en la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el ciudadano SERGIO RUBÉN BRACHO BETANCOURT, que su hermano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, de cincuenta y tres (53) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.399.958, desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, debido a la enfermedad “Síndrome de Down” que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos.
Indicó que su estado mental es tal, que el tratamiento médico al cual a estado sometido toda su vida, no le ha producido hasta la presente fecha mejoría alguna, haciéndose permanente su incapacidad intelectual para afrontar por si solo las atenciones de su propia existencia y mucho menos de sus intereses.
Señaló que conforme lo dispuesto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y en los Artículos 733 al 739 el Código de Procedimiento Civil, solita al Tribunal que lleve la causa conforme a las distribuciones de la Ley, se someta a su hermano a Interdicción Provisional y sea designado Tutor Interino en su oportunidad y que se le exima del discernimiento y caución previstas en la Ley por cuanto su progenitor HUGO ALBERTO BRACHO BARRETO, falleció ab-intestato a los ochenta y seis (86) años de edad, el 17 de Agosto de 2012 y su madre ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, en la presente fecha cuenta con setenta y nueve (79) años de edad, lo que la imposibilita para ejercer el cargo de Tutor de su hermano.
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya al domicilio del entredicho o en su defecto fije oportunidad para presentarlo conjuntamente con los cuatro (4) familiares quienes podrán dar fe de lo expuesto; que oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense, para que se designe un médico legista y practique el examen respectivo; que se oficie al Servicio de Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que practique el examen psiquiátrico del caso o en su defecto designe otro facultativo público (psiquiatra) para la practica del mismo.
Finalmente pidió que la presente solicitud fuera admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
 Consta a los folios 5 y 25 del asunto, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por los ciudadanos SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, HUGO ALBERTO BRACHO BETANCOURT, RUBÉN ÁNGEL BRACHO BETANCOURT y ALICIA BELÉN BETANCOURT, ante el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 25 de Marzo de 2013, a la cual se adminiculan las copias de las Cédulas de solicitante, del presunto entredicho y de los padres, las cuales constan a los folios 26 al 29 del expediente. En relación a dichas documentales, el Tribunal si bien les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los referidos ciudadanos incluyendo al presunto entredicho fueron declarados en fecha 24 de Mayo de 2013, como únicos y universales herederos del de cujus HUGO ALBERTO BRACHO BARRETO, sin embargo aun y cuando dicha documental hace presumir que existe una presunción en cuanto a la carga hereditaria del referido causante, no es menos cierto que el mismo debió ser ratificado a través de la prueba de testigo estipulada en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente conlleva a no apreciarlo en este proceso. Así se decide.
 Consta al folio 30 del expediente, copia simple de planilla de Solicitud o Asignación de Pensiones, al Ministerio del Trabajo, Dirección de Evaluación de Incapacidad, de fecha 11 de Marzo de 2013. En relación a dicha instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo conforme lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia por no existir prueba en contrariio de que al presunto entredicho le fue diagnosticado Síndrome de Down y que fue referido para evaluación y otorgamiento de pensión. Así se decide.
 Consta al folio 31 del expediente, copia de Informe Médico emitido expedido por el Dr. Miguel Giannattasio, de fecha 21 de Noviembre de 2012. En relación a dicha instrumental el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fue emitida por tercero ajeno a la presente solicitud sin que se encuentre ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes queda desechada del presente asunto. Así se decide.
 Constan a los folios 42 al 43, 45 al 46, 54 al 55 y 57 al 58 del expediente, Prueba Testimonial de los ciudadanos ALICIA BELÉN BETANCOURT, GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, SABINO APONTE y DORISNEL JULIO BAZA, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fechas 09 de Agosto y 24 de Octubre de 2013, sin que hayan sido cuestionados y de las declaraciones se evidencia que conocen al presunto entredicho y al solicitante, que los mismos son hermanos, que les consta que padece de Síndrome de Down y que están de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción. Ahora bien, de las testimoniales se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508, 509, 510 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Así se decide.
 Consta al folio 83 del expediente Declaración del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil y este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el entrevistado no demostró madurez, coherencia, ni conocimientos apropiados a su nombre y edad al no contentar las preguntas que le fueron formuladas a tales respectos, máxime de no haber respondido el presunto entredicho, no saber firmar, por lo que estampó sus huellas dígitos pulgares. Así se decide.
 Consta al folio 89 del expediente original de constancia emitida por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 01 de Julio de 2014, a la cual se adminicula el Informe emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 24 de Noviembre de 2014; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo y se aprecia de su contenido por no existir prueba en contrario que los Doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, ambos Psiquiatras Forenses, respectivamente, concluyeron en el estudio realizado al ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, que el mismo presenta criterio clínico para el diagnostico de Síndrome de Down (Q29 según CIE-10) cuya entidad consiste en un trastorno genético, en donde se encuentra una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por el retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardíacos, infecciones, problemas visuales y auditivos, encontrando un bajo nivel de rendimiento cognitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitación, impulsividad y disminución de la competencia social, lo cual propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable, cuyas características de ese cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual recomiendan su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico. Así se decide.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:
La Interdicción Civil es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”. (Subrayado del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Igualmente, es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un Consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT en su carácter de hermano del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el referido ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, carece de capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y de los informes remitidos por los Expertos Forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida y en consecuencia, es obligatorio decretar en su beneficio INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designar como TUTOR DEFINITIVO para el entredicho, al ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, como SUPLENTE DEFINITIVO DEL TUTOR a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO y como SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por el ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, a favor del ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT; puesto que a los autos se evidenció que el referido entredicho no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de Síndrome de Down, el cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 28 de Septiembre de 2015, fecha en la cual este Juzgado decretó su Interdicción Provisional.
SEGUNDO: SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano RUBENANGEL JESÚS BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.399.958, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, designándose como Tutor Definitivo al hermano del entredicho, ciudadano SERGIO RAÚL BRACHO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.237; como Protutor Definitivo al ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.998; Suplente Definitivo del Tutor a la ciudadana ALICIA BELÉN BETANCOURT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.201.116 y Suplente Definitivo del Protutor a la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.564, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al Tutor Definitivo del Entredicho presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
CUARTO: SE ORDENAR al Tutor Definitivo del Entredicho proceder a formar Inventario de Bienes del Entredicho, conforme el Artículo 351 del Código Civil.
QUINTO: EXPÍDASE por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NO HAY expresa condena en costas dada la naturaleza de la acción planteada.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



































JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-001222