REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000616
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANDRES DE JESUS PEREZ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.166.542.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.669. .
PARTE DEMANDADA: ciudadana HAEL DURAN QUIJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.629.952.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En esa misma fecha el solicitante consignó los recaudos correspondientes a la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alega el solicitante que el día 23 de marzo de 1984, contrajo matrimonio por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la ciudadana HAEL DURAN QUIJANO. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres JOSEPH ANDRES PEREZ DURAN, nacido en caracas el 25 de marzo de 1987, y YOSELIN ABIGAIL PERES DURAN, nacida en caracas el 28 de junio de 1991.
Igualmente, establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Avenida Principal de La Cubana, Casa Nº 19-01, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 1992.
Señalo que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, no existen bienes que repartir.
En tal sentido, señala que habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, y con base a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, demanda por divorcio a la ciudadana HAEL DURAN QUIJANO, antes identificada,
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es la declaratoria de divorcio, basándose en el artículo 185 – A, del Código Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Así tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con vista a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que el solicitante pretende la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, se desprende que la acción debió proponerse ante los Juzgados de Municipio además que por la naturaleza de la misma es inicialmente no contenciosa, así como en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador debe declarar su incompetencia por cuanto corresponde a los Tribunales de Municipio conocer del asunto y por lo tanto debe declinar tal conocimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. AURORA MONTERO.


En la misma fecha siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO.



Asunto Nº AP11-V-2016-000616.
JCVR/DPB/DOUGLAS.-