REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º


ASUNTO: AH13-X-2016-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.994.034, abogado en ejercicio, actuando en este acto en su propio nombre y derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.335.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR RAMÓN TORREALBA SANTANA, LUÍS RAFAEL TORREALBA SANTANA y EURIBIDES SALVADOR SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.965.609, V-4.266.887 y V-4.006.174, respectivamente, en su condición de herederos de la hoy de cujus NILDA CRISTINA TORREALBA SANTANA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.965.610.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogados acreditados en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
I
Se inicia la acción principal por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2016, correspondiendo inicialmente su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual previa verificación de las documentales consignadas admitió la demanda en fecha 09 de Marzo de 2016, conforme al procedimiento especial y por acta de fecha 11 de Marzo del mismo año, se inhibió del conocimiento de la causa.
Una vez redistribuido el presente asunto por la Unidad respectiva, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia, dándole entrada por auto de fecha 17 de Marzo de 2016.
Durante el trámite de la citación de los demandados, el accionante consignó en fecha 03 de Mayo de 2016, los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado y aperturado por el Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2016.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…solicito de conformidad con el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la Ciudadana NILDA CRISTINA TORREALBA SANTANA, debidamente protocolizado por ante el registro público del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2014. Inscrito bajo el número 2014.588, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.9118 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en trece metros (13.00mts) con área verde, SUR: en trece metros (13.00mts) con carretera principal ESTE: con veintiocho metros (28mts) con área verde, y OESTE: en veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27.72mts) con parcela P-19. A la parcela le corresponde un porcentaje de 0,4857% con relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento…”

Así mismo, la parte acciónate consignó al cuaderno principal los siguientes recaudos:

 Copia fotostática de Registro de Defunción Nº 35 de Nilda Cristina Torrealba Santana, del 22 de Septiembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral
 Copia certificada de la opción de compra venta suscrita por los ciudadanos Abelardo Mora Mora y la hoy de cujus Nilda Cristina Torrealba Santana, en fecha 30 de Julio de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 252, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble objeto de la medida.
 Copia simple del documento de venta definitiva, suscrito por los ciudadanos Abelardo Mora Mora, Roxana Mercedes Amaro Escalona y la hoy de cujus Nilda Cristina Torrealba Santana, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2014.588, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 229.13.3.1.9118, en fecha 02 de Abril de 2014, por el inmueble objeto de la medida.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa éste Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente la copia fotostática del acta de defunción de la causante de los co-demandados, la copia certificada de la opción de compra venta y la copia simple del documento definitivo de compra venta, ambos del inmueble objeto de la medida, los cuales consta de los folios 39 al 40, 82 al 87 y 88 al 94, respectivamente en el cuaderno principal; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir en que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se acuerda decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Constituido por la parcela P-20 y la vivienda sobre ella construida distinguida con las letras y números A-QA-20, ubicada en el conjunto A de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en el sector denominado La Cortada del Guayabo. La parcela de terreno P-20 tiene un área aproximada de Trecientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (359,64 m2) y la vivienda A-QA-20 tiene un área aproximada de construcción de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (232,39 m2) distribuidos en dos niveles. En su primer nivel o planta baja, consta de un salón comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina lavadero, una habitación de servicio con baño, garaje y área de jardín; El segundo nivel o planta alta consta de una habitación principal con vestir y baño, dos habitaciones secundarias, un baño y un estar de Tv. Además tiene asignado un área de estacionamiento para un (1) vehiculo, identificada con las letras y números A-QA-20. El inmueble antes identificado se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes; Norte: En trece (13.00 mts) con área verde; Sur: en trece metros (13.00 mts) con carretera principal; Este: En veintiocho metros (28.00 mts) con área verde y Oeste: En veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27.72 mts) con parcela P-19. A la parcela le corresponde un porcentaje de 0.4857% con relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento…”

Dicho inmueble es propiedad de la hoy de cujus NILDA CRISTINA TORREALBA SANTANA antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 02 de Abril de 2014, bajo el Nº 2014.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.9118, quien es causante de los co-demandados, ciudadanos VÍCTOR RAMÓN TORREALBA SANTANA, LUÍS RAFAEL TORREALBA SANTANA y EURIBIDES SALVADOR SMITH, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue en su contra el Abogado RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCCA, a través del Asunto Principal AP11-V-2016-000320.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO














ASUNTO: AH13-X-2016-000017
JCVR/AM/DAY/PL-B.CA