REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTA SULBARAN, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.948.341, la primera de ellas.
APODERADAS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 251.688 y 251.685, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERAS INTERVINIENTES: Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1961, bajo el Nº 57, Tomo 2, PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 73-A-Sgdo y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 1608-A.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales.
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR
Se inicia el asunto principal mediante libelo de demanda de Amparo Constitucional presentado en fecha 11 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de Ley, correspondió para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de la referida Instancia y de igual Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Abril de 2016, el referido Juzgado dictó decisión donde se declaró incompetente y declaró la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar mediante oficio al presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a las Sociedades Mercantiles CLEMENT, C.A., PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., en su condición de terceras intervinientes de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 23 de Mayo de 2016, la representación de la parte querellante solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la medida innominada solicitada, la cual fue realizada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Honorable Tribunal que decrete medida cautelar innominada de suspensión del juicio de desalojo que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, ordene al referido Tribunal que se abstenga de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, hasta tanto sea decidido el presente amparo constitucional. En cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción del buen derecho, éste se verifica en razón del derecho que asiste a nuestras representadas a ser juzgadas por sus jueces naturales, a saber, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (…) En relación al segundo requisito referente al periculum in mora o riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria, resulta indiscutible que al no ser juzgada por sus jueces naturales, se afectará el derecho de las menores de recibir la especial protección que les concede la legislación especial, así como su derecho a que se proteja su interés superior…” (Subrayado del Tribunal)
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la representación de las quejosas, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, las apoderadas judiciales de las presuntas agraviadas, solicitan se decrete medida innominada, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se abstenga de decidir el mérito de la litis hasta tanto no se resuelva el presente amparo constitucional.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en los casos de procesos de Amparo Constitucional contra sentencias, independientemente cual sea el hecho lesivo objeto de tutela Constitucional prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Asimismo indica que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y persigue garantizar que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan las condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar y al efecto asentó:
“… De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, como el temor fundado de que una de las parte pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (Fecha 24-03-00. Caso Corporación L’HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, N° 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, por que lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo la constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, sentencia 02 de abril de 2002, Magistrado Ponente; Pedro Rondón Haaz). (Énfasis del Tribunal)
En el presente asunto, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como los argumentos utilizados por la representación de las accionantes, conforme a la cual procuran obtener la cautelar innominada, objeto de esta decisión, observa este Tribunal que ese temor o el posible daño presuntamente causado a la situación jurídica de las quejosas es la misma causa del amparo propiamente dicho, situación que obedece que en el supuesto de otorgarse en los términos descritos dicha medida, supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, el cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas.
En este mismo sentido, considera éste Juzgador que lo solicitado a través de la media cautelar, como se estableció anteriormente, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, la cautelar peticionada, de ser acordada bajo esos términos, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por las accionantes en amparo, es idéntico a lo perseguido con la cautelar, no pudiendo utilizarse este mecanismo para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.
En casos similares la Sala Constitucional, en el Expediente 01-2090, dictó Sentencia Nº 10789, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde ha señalado que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue que se le reconozca a la parte presuntamente agraviada el acceso a la justicia por intermedio de los Juzgados Especiales de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para sean salvaguardados sus derechos patrimoniales en el juicio de Desalojo seguido ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, este Juzgado considera que de decretarse la cautelar innominada solicitada, a su decir, por ser aquella jurisdicción sus Jueces naturales, se estaría este Juzgado extralimitando en el uso de sus funciones al considerarse dicha situación pronunciamiento que tocaría el fondo de la controversia, por lo que resulta forzoso para quien suscribe considerar que la solicitud de la cautelar peticionada debe sucumbir, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, invocada por las ciudadanas EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTA SULBARAN, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.948.341, la primera de ellas, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 251.688 y 251.685, respectivamente, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los lineamientos señalados up supra.
SEGUNDO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PLB.CA
ASUNTO: AP11-O-2016-000036
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