REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001176

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRRE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.115.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Alberto Miliani Balza, Martín Antonio Torres Miliani y Rosalinda Mejia Azuaje, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 49.073 y 113.091.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANABELLA JOSEFINA ORTIZ FRAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.212.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana Astrid Carolina Rangel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Vista la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, suscrita por el abogado MARTÍN ANTONIO TORRES MILIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita que se declaren como realizados los actos conciliatorios, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas dada la comparecencia de ambas partes y en consecuencia, se le otorgue validez a dichos actos procesales.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
En fecha 17 de Marzo de 2016, se dictó sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado que se agote la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que quedaron anulados todos los actos realizados en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

Igualmente, el artículo 132 del referido Código establece:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Ahora bien, dado que no es potestativo del Tribunal el subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, no puede este Tribunal declarar como realizados los actos conciliatorios, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, cuando no se ha cumplido con la formalidad de la notificación del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ante tal situación considera este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional que lo procedente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, es negar la solicitud efectuada por el referido apoderado judicial y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Martín Antonio Torres Miliani (identificado en el encabezado de la presente decisión).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER