REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000634
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YALEIDYS ALEJANDRA PEREZ MEDINA, IRENE DEL VALLE PEREZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER PEREZ MEDINA y MILET DEL VALLE PEREZ MONTILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-17.142.847, V-17.754.147, V-20.493.369 y V-14.199.346, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MILET DEL VALLE PEREZ MONTILLA: Ciudadano JOSE MATA ESPÌNOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GALO RAMOS, ERIK BERTA RAMOS, ELADIO RAMOS, LUIS RAMOS y NOELIA DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria

I
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegan los demandantes que son los causahabientes del difunto Francisco Eduardo Pérez Ramos, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.804 y era el propietario de dos (2) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo, con una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.2) de frente por treinta y siete metros (37 Mts.2) de fondo y el inmueble en ellos construida, tipo casa, alinderados: Norte: camino que conduce al Cerrito, Sur: con casa y terreno que es o fue de Sotero Hernández, camino vecinal de por medio; Este: con terrenos que son o fueron de Elías González, Luís Francisco Guzmán y Francisco Blanco; Oeste: con terrenos que son o fueron de Ángel López y Narciso García, ubicado en el lugar denominado El Cerrito o Colinas de Monagas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 2, Folio 83, Protocolo Primero, de fecha 04 de Diciembre de 1975 del 4to Trimestre.
Manifiestan que para el momento del fallecimiento del ciudadano Francisco Eduardo Pérez Ramos, el referido inmueble se encontraba en posesión de los ciudadanos Galo Ramos, Eric Berta Ramos, Eladio Ramos, Luís Ramos y Noelia de Ramón, a través de contratos de arrendamiento verbal, por lo que los demandados vienen haciendo uso y están en posesión del inmueble antes de causada la herencia.
Que ante la negativa de los demandados de hacer entrega del inmueble han llegado a controversias extrajudiciales, atendiendo a que no admiten las razones establecidas de su ocupación ilegal, que se han negado a comprar o a pagar algún canon de arrendamiento y se han valido de todo tipo de artimañas para retrasar la entrega del inmueble, que han venido ocupando por muchos años de forma gratuita.
Fundamento su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil y procedió a demandar por acción reivindicatoria a los ciudadanos Galo Ramos, Eric Berta Ramos, Eladio Ramos, Luís Ramos y Noelia de Ramón. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), lo equivale a Once Mil Trescientas Unidades Tributarias (11.300 U.T.).
II
Este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, establece que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los demandantes pretenden la reivindicación de un inmueble, que forma parte de una comunidad sucesoral, y que tal y como lo indicaron en el escrito libelar, fue dado en arrendamiento a los demandados a través de un contrato de arrendamiento de tipo verbal. Ante tal pretensión, este Juzgador considera que tal y como se indicó con anterioridad, la acción reivindicatoria procede contra todo poseedor que carezca de título y por cuanto la parte accionante señaló que los demandados son arrendatarios, mal podría interponerse la presente acción, por cuanto la misma, no cumple con los requisitos establecidos para dicho procedimiento. En virtud de los anterior y en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de esta demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Yaleidys Alejandra Perez Medina, Irene del Valle Perez Medina, Francisco Javier Perez Medina contra los ciudadanos Galo Ramos, Erik Berta Ramos, Eladio Ramos y Noelia de Ramos, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/ José Manuel