REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-V-1999-000001

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA FRANCISCA MIJARES, JOSE MIJARES Y DELIA MIJARES DE QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.946.932, V-2.978.702, V-3.595.320.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Saúl Federico Jiménez Mago, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.283.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CATALINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.302.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.399.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

- I -
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICION DE BIENES EN COMUNIDAD por herencia intestada, incoada por los ciudadanos ANA FRANCISCA MIJARES, JOSE MIJARES Y DELIA MIJARES DE QUEZADA, aduciendo el carácter de herederos de la señora DELIA ENCARNACION MIJARES, sobre un bien inmueble constituido por una casa situada en la prolongación de la calle Pérez de León de Petare, Municipio Sucre, cuyo titulo de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 25 de Febrero de 1949, bajo el N° 70, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual constituye el único acervo hereditario de su causante, según alegan y el cual es objeto de partición, tal y como efectivamente fue demandado. Asimismo, por medio de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1999, consignan a titulo de recaudos correspondientes, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, partida de defunción de la causante, planilla contentiva de declaración sucesoral y partidas de nacimiento de los demandantes.
Se admitió la demanda por auto de fecha 30 de Noviembre de 1999, ordenando el emplazamiento a la demandada ANA CATALINA MIJARES para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de Febrero del 2000, el ciudadano Alguacil Accidental, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demanda en la dirección suministrada, siendo atendido por la misma, quien recibió la compulsa y copia certificada del libelo, negándose a firmar el recibo correspondiente.
Consta en el folio 25 del presente expediente, el conferimiento de poder Apud-acta otorgado por los demandantes a su abogado ciudadano SAUL JIMENEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283 y en esa misma fecha, 27 de abril del 2000, solicito este ultimo se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue acordado por auto de 15 de Mayo de 2000, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.
En fecha 18 de Mayo del 2000, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación correspondiente y a partir de aquí, se llevaron a cabo los tramites relativos a la designación de defensor Ad-liten, ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.901, su notificación, la juramentación y aceptación respectiva y el libramiento de la compulsa correspondiente, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertos en los folios 31 al 40 del presente expediente.
En fecha 4 de Abril del 2001, el abogado DANY RODRIGUEZ, actuando como apoderado de la demandada, consigno escrito contentivo de dos (02) folios, donde solicito formalmente la reposición de la causa y, asimismo, consigno el poder correspondiente.
Por medio de diligencia de 24 de Mayo del 2001, el apoderado de la parte demandada consigno, dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con un recaudo fotostático anexo.
Por diligencia de fecha 15 de Junio del 2001, el apoderado de la parte demandada abogado DANY RODRIGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en esta misma fecha y agregándose las mismas el 16 de Junio del 2001.
Por auto de fecha 25 de Junio del 2001, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y a su vez se ordena oficiar al COORDINADOR DEL AREA DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION CAPITAL y a la ONI-DEX, requiriendo informe de acuerdo con lo promovido por la parte demandada. El 7 de Noviembre fueron librados los oficios respectivos.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2001, este Tribunal recibió el oficio numero, 005675 de fecha 28 de noviembre del 2001, emanado del SENIAT, contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles, de las copias certificadas del expediente sucesoral de la causante DELIA ENCARNACION MIJARES.
Por diligencia de fecha 7 de Marzo del 2003, el apoderado de la parte actora SAUL JIMENEZ, solicito el avocamiento del Tribunal, produciéndose este en esta misma fecha, por auto expreso, en el cual igualmente se ordeno notificación de la parte demandada, librándose la boleta en fecha 17 de Marzo del 2003, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil del tribunal el 5 de Mayo del 2003, firmada por la parte demandada.
En fecha 2 de Octubre del 2003, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde acuerda:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado DANY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en su escrito de 4 de abril del 2001, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el alegato de existencia de falta de cualidad de la demandada por existir un litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: ORDENAR la citación del ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.236.588, para que dentro del plazo indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de Noviembre de 1999 y durante las horas destinadas a despachar de 9 de la mañana a 3 de la tarde, comparezca a dar contestación a la demanda.
CUARTO: Sin cargos por costas.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal el abogado Saúl Jiménez apoderado judicial de la parte actora, donde se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2003. Asimismo solicita se libre boleta de citación al ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004 y vista la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Octubre de 2003, se ordena la citación del ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2004 comparece ante este juzgado, el ciudadano José Andrés Fajardo, Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de no poder realizar la citación del ciudadano Toribio Pedro Mijares.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005 y vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004 suscrita por el abogado SAUL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este juzgado acordó la citación mediante cartel del ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES.
En fecha 15 de febrero de 2005 comparece el abogado SAUL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigna dos (02) ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL Y EL NACIONAL, todo en concordancia al Articulo 323 del Código de Procedimiento Civil y solicita se oficie lo pertinente para la fijación de cartel en el domicilio del coheredero.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Secretario Accidental de este tribunal, ciudadano JOSE CAMEJO, hace constar que fijo cartel de citación librado al ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES en la dirección que cursa en este juzgado.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, y vista diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, suscrita por el abogado SAUL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada para que compareciera para darse por citada, y cumplidos como se encuentran los extremos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo DEFENSOR AD-LITEM a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.901, a quien se acuerda notificarle mediante boleta, para que comparezca ante este Juzgado.
En fecha 25 de Julio de 2005, comparece ante este Tribunal la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.901, donde acepta la designación de defensora AD- LITEM en el presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado SAUL JIMENEZ, en su carácter en autos, solicita se libre citación a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DAZA, abogada y defensora judicial en el presente asunto, para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 29 de Noviembre del 2005, comparece por ante este juzgado el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, alguacil titular de este Juzgado expone que en fecha 15 de Noviembre de 2005 procedió a citar a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, a quien le entrego compulsa y esta ultima firmo recibo de comparecencia.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda acto conciliatorio que tendrá lugar en la sede del Tribunal, al (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha y cuyo objeto es conciliar sobre lo principal del pleito o sobre cualquier otro asunto incidental.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, y en vista que no se encontraban presentes las partes para el ACTO CONCILIATORIO, este Juzgado declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha 24 de enero de 2006 comparece por ante este tribunal la doctora ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.901 y en su carácter de defensora judicial del ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES, consigna escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en la acción que por PARTICION han incoado los ciudadanos ANA FRANCISCA MIJARES, JOSE MIJARES Y DELIA MIJARES DE QUEZADA, en contra de su representado ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana ANA CATALINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.302.158, quien otorga poder APUD ACTA a la abogada MARLENE CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.399.
Por auto de fecha 12 de Diciembre 2008, y en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y asimismo vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, por la abogada MARLENE CARREÑO GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, ordena notificar del abocamiento antes referido, mediante boleta, a la parte demandante, y al ciudadano TORIBIO PEDRO MIJARES y/o a sus representantes judiciales respectivamente.
En fecha 12 de Mayo de 2009, comparece la abogada MARLENE CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del auto de fecha 12 de Diciembre 2008.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, y vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2009 suscrita por la abogada MARLENE CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal ordena deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 12 de Diciembre de 2008 y acuerda librar nuevas boletas a los ciudadanos ANA FRANCISCA MIJARES, JOSE MIJARES, DELIA MIJARES DE QUEZADA, TORIBIO PEDRO MIJARES y/o sus apoderados judiciales. En el entendido que vencidas como sea, los lapsos se procederá a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, comparece la abogada MARLENE CARREÑO. Apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSE MIJARES, parte codemandante en el presente asunto.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordena la suspensión del presente proceso, en consecuencia se acuerda el emplazamiento mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de JOSE MIJARES.
En fecha 01 de Marzo de 2011, comparece ante este tribunal la abogada MARLENE CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada donde consigna los edictos publicados en el diario LA ANTENA.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011 y vista la diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por la abogada MARLENE CARREÑO, este Tribunal designa defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE MIJARES, al ciudadano DANIEL STEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.510.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 este tribunal revoca el nombramiento del defensor judicial, abogado DANIEL STEVES y designa a la ciudadana ALEJANDRA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.510.
En fecha 30 de Abril de 2012, este tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte demandada, a la ciudadana BRIGIDA ROJAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.286.
Por auto del 8 de Abril de 2013, este juzgado deja sin efecto la designación realizada en la persona de BRIGIDA ROJAS GUZMAN y acuerda designar nuevo defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana INGRID FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.640.256.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014 y vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por la abogada MARLENE CARREÑO, apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal le INSTA a gestionar la notificación de la defensora judicial, ciudadana INGRID FERNANDEZ.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 08 de Abril de 2014, fecha en que la representación de la parte demandada pide se designe otro defensor judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado ningún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 08 de Abril de 2014, fecha en que la representación de la parte demandada pide se designe otro defensor judicial, la parte demandante no ha realizado por ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 08 de Abril de 2014, fecha en que la representación de la parte demandada pide se designe otro defensor judicial, hasta la presente fecha se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO