REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH13-X-2015-000037
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos APARICIO GÓMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ, HENRY SANABRIA NIETO, y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87,Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de apoderado alguno en autos.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
I
Vista la diligencia y el escrito de fecha 17 de Mayo de 2016, suscritos el primero de ellos, por el ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, actuando en condición de apoderado de los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO debidamente asistido por el abogado APARICIO GÓMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.533, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la diligencia así como el escrito, en el cual solicitan la revocatoria de la veedora designada en el presente asunto y la designación de un nuevo auxiliar de justicia, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, considera necesario indicar con antelación lo siguiente:
II
El Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”
En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, consignó mandato expreso otorgado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2015, bajo el Nº 18, tomo 65; para actuar en nombre y representación de los demandante, asistido de abogado, y siendo que del poder en cuestión no se identifica al otorgante como abogado, permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, y con apego al criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual por compartir hace suyo quien suscribe, considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, y menos aún actuar asistido de abogado, y así se decide.
III
En lo que respecta a la revocatoria solicitada por el apoderado judicial de la actora, se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa demandada, igualmente ordenó la designación de veedor judicial, en la persona de la ciudadana Isabel Monedero Navarro, quien en fecha 05 de Agosto de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y posteriormente, consignó el informe realizado a la sociedad mercantil Inversiones SINFÍN, C.A.
Ahora bien, en la referida decisión se indicó de manera expresa que las facultades y obligaciones del auxiliar de justicia serían:
1. Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las reuniones de los miembros de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A., así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto.
3. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación.
4. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
5. Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa INVERSIONES SINFIN C.A. y que no tiene ninguna facultad administrativa.
En virtud de ello, considera quien aquí suscribe que dentro de las facultades conferidas a dicho auxiliar de justicia, no se encuentra la de aprobar o no los actos de administración realizados por la empresa, no pudiendo emitir opinión en las juntas o reuniones efectuadas en la misma, tal y como pretende la parte demandante y puesto que hasta la presente fecha la veedora judicial ha dado fiel cumplimiento con las obligaciones conferidas, lo procedente es Negar la revocatoria solicitada y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La falta de capacidad de postulación del ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, para actuar en representación de los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO parte actora (suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión).
SEGUNDO: Se NIEGA la revocatoria del veedor judicial designado en el presente juicio, con base a las razones explanadas con anterioridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, siendo las ________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AH13-X-2015-000037
JCVR/AMB/ Iriana.-
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