REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000673
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.722.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Fernando Quintero Calcaño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.858.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDOCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.281.848
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 17 de Mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Joseph George Emerich Roger Heny Parra, a través de su apoderado judicial, abogado Fernando Quintero Calcaño, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la demandante en el escrito libelar que la ciudadana Berta Heny de Mújica, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-211.492, adquirió en propiedad un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la Calle Tercera, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada, denominada “Las Guaycas”, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 42, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero.
Señala que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de Mayo de 1983, bajo el Nº 8, Tomo Único, Protocolo Cuarto, que la referida ciudadana otorgó testamento abierto mediante el cual procedió a dictar su última voluntad respecto del único bien de su patrimonio, es decir, el inmueble antes mencionado y que falleció en fecha 26 de Octubre de 1993.
Señala que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el 17 de Abril de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 13 de los libros de autenticaciones correspondientes, la ciudadana Berta Heny de Mújica, presuntamente dio en venta al ciudadano Eudocio Herrera, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella edificada denominada “Las Guaycas”, ubicado en la calle tercera con segunda trasversal de la Urbanización Campo Alegre y que a su vez, éste dio en venta al ciudadano César Felipe Zabala García, titular de la cédula de identidad Nº V-1.281.848.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.357, 1.359 y los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano Eudocio Herrera, por tacha de falsedad por vía principal del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 17 de Abril de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.
Finalmente, estimó la pretensión en la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.770.000,00), equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, señala que:
El artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º dispone:
Artículo 1.380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Julio de 2001 estableció, que:
“…El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.”
En tal sentido, este Juzgado observa que la presente demanda versa sobre la presunta falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 17 de abril de 1975, anotado bajo el Nº 35, Tomo 13 de los libros correspondientes y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-5951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.32.92, referente a la venta realizada por la ciudadana Berta Heny de Mújica al ciudadano Eudocio Herrera.
En virtud de ello, quien suscribe considera que en el caso de autos, el instrumento cuya falsedad se solicita fue otorgado en presencia del Notario Público, por lo que se está frente a un documento público, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 67 de la Ley de Registro y del Notariado, el otorgamiento se realizó en el Estado Vargas y posteriormente se procedió a inscribir dicho instrumento en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que permite establecer que las firmas y huellas, contenidas en el documento fueron recabadas por el primer funcionario, es decir, el del Estado Vargas y que el del Municipio Chacao del Estado Miranda únicamente se limitó a inscribir en el registro un documento debidamente autenticado. Aunado al hecho, que conforme lo indicado en la jurisprudencia parcialmente trascrita, las causas en las cuales interviene el Ministerio Público, no podrán derogarse las disposiciones referentes a la competencia territorial por acuerdo de las partes, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
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