REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
ASUNTO: AH14-X-2006-000149
ASUNTO PRINCIPAL: AH14-V-2004-000458
ASUNTO ANTIGUO: 2006-13.237
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
TERCERA INTERVINIENTE RECONVENIDA: Empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el N° 76, Tomo 987-A, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA RECONVENIDA: Ciudadanos THABATA CAROLINA RAMÍREZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARIA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
DEMANDADO EN TERCERÍA RECONVINIENTE: Ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.563.139.
APODERADOS DEL RECONVINIENTE: Ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR, HUGO TREJO BITTAR y JORGE TAHAN BITTAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.603, 111.415 y 163.418, respectivamente.
MOTIVO: Tercería y Reconvención.

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por escrito de tercería presentado en fecha 07 de Diciembre de 2005, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio principal que por Interdicto de Despojo sigue en contra de éste último, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., la cual fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2006, conforme las pautas del procedimiento ordinario y suspendiendo el curso de la causa principal por un lapso de setenta y cinco (75) días continuos.
En fecha 21 de Abril de 2006, el abogado EDGARDO YEPEZ RODRÍGUEZ, se constituyó en la presente tercería como apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en su condición de parte actora en el juicio principal por interdicto de despojo, solicitó se notificara de la ejecución, la ut supra suspensión. En la misma fecha el demandado en tercería, otorgó poder apud acta a sus apoderados y presentó escrito de argumentaciones, cuestionando y apelando del auto de admisión.
En fecha 02 de Junio de 2006, el Juzgado en comento admitió la demanda de tercería interpuesta con vista al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al ciudadano WILLIAM VERA GABAY, conforme las pautas del procedimiento ordinario y exigió a la tercera interviniente fianza mercantil de recocida solvencia por la cantidad hoy equivalente de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 115.000,00), más las costas por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 15.000,00), a fin de suspender la ejecución de la sentencia del juicio principal, conforme el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención en contra de la tercera interviniente y en forma solidaria contra las Empresas CORPORACIÓN VANDOME, C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., así como en contra de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, de manera forzosa. En fecha 07 de Junio de 2006, la representación del demandado en tercería apeló del auto de admisión de fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Junio de 2006, la representación de la tercera interviniente presentó la fianza exigida por el Tribunal y apeló de la sentencia del juicio principal, cuya fianza fue impugnada por el abogado del demandado en tercería, hecha valer por la representación de la tercera y rechazada por el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006.
En fecha 07 de Julio de 2006, la representación de la tercera interviniente, apeló del rechazo de la fianza ut supra y presentó caución mediante cheque de gerencia a fin que se suspendiese la ejecución del juicio principal.
En fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal en referencia admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en tercería. En la misma fecha el Tribunal de causa aceptó la caución ofrecida por la tercera interviniente y suspendió la ejecución de la sentencia del juicio principal, lo cual fue apelado por el apoderado del demandado en tercería el 27 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Julio de 2006, la representación del demandado en tercería reformó la reconvención propuesta.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado de causa subsanó la omisión incurrida en el auto de admisión de la reconvención, llamando forzosamente a la CORPORACIÓN VANDOME, C.A., a la ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., y a los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, admitiendo la reforma de la misma en fecha 05 de Octubre de 2006, en los términos expuestos.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la pretensión interdictal de despojo incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. en contra del ciudadano WILLIAM VERA GABAY, ordenando la inmediata restitución al querellado de la posesión precaria que venía éste detentando para antes de la introducción de la querella interdictal sobre parte del inmueble de marras y acordando una indemnización de daños y perjuicios a favor del referido querellado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia anual, la cual fue revocada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la reposición ordenada mediante amparo constitucional.
En fecha 19 de Junio de 2014, este Despacho repuso la causa al estado en que se encontraba para el 14 de Agosto de 2006, el cual corresponde al día cuatro (4) del lapso de promoción de pruebas, ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría, se seguirá computando el resto del lapso de promoción de pruebas, a saber once (11) días de despacho, continuando la causa su curso legal.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el apoderado de la Empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 01 de Octubre de 2015.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a fin que tuviese lugar la presentación de informes, conforme lo estatuido en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil. En fecha 21 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., tercera interviniente, presentó Escrito de Informes.
En fecha 04 de Abril de 2015, fue diferida la publicación de la sentencia definitiva en el presente asunto para dentro un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de dicha fecha, exclusive y estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones

DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia e incidencia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, a menos que la Ley lo autorice.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…) 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
“Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
“Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado…”
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal”

Verificada la normativa que rige esta tercería y la mutua petición, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las mismas, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO DE TERCERÍA:
Alegó en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2005, el co-abogado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., en su condición de parte accionante en tercería, lo que sigue:
Previa una síntesis relativa a la competencia de esta jurisdicción, indicó que la querella restitutoria que dio origen a esta incidencia, fue declara sin lugar el 30 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció originalmente del mismo y que para aquella data, la parte querellada, a saber, el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, apeló contra la misma sin que existiese en ese momento pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal recurso.
Sostiene que la pretensión principal de tal intervención es la oposición a la entrega del inmueble que fuera objeto de la querella interdictal, mediante la suspensión de la ejecución de la sentencia a que hizo referencia, ya que el interés legítimo de su mandante emana por ser la única y exclusiva propietaria del mismo, al haberlo adquirido en fecha 03 de Diciembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual se encuentra constituido por una casa quinta y el terreno en el cual se encuentra edificada, que tiene por nombre “Santísima Trinidad”, anteriormente denominada “Mataleña”, signada con el Nº 15, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Un Mil Ciento Un Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (1.101,90 m2), según consta en el plano regular de zonificación de la Urbanización la Floresta, cuyo documento aduce acompañar como anexo “B” e indica, entre otras consideraciones, que al existir ese documento público, el mismo hace plena fe de la condición de propietaria que tiene su representada, frente a su vendedora, como frente a terceros, mientras no sea declarado falso o simulado conforme los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual tiene derecho a usar, gozar y disponer de manera exclusiva del inmueble de marras, con las únicas restricciones y obligaciones que pudieren derivar de la Ley, no pudiendo ser obligada de ninguna manera a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino en los casos de utilidad pública y social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, a tenor de lo previsto en el Artículo 547 eiusdem, en armonía con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante lo cual sostiene las razones por las que la anterior propietaria interpuso la ut retro querella restitutoria contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY.
Afirma que una vez que entró en posesión de tal inmueble, procedió a arrendárselo a la Empresa ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., según contrato que acompaña como anexo “C”, por lo cual está obligada a mantener a la inquilina en el goce pacifico del mismo, a tenor del Ordinal 3º del Artículo 1.585 del Código Civil y que si bien con la aludida sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, se ordenó restituir su posesión al querellado y en consecuencia la entrega del mismo, se dejaron a salvo derechos de terceros, por lo cual dicha arrendataria se opuso a la materialización de la señalada entrega, logrando suspender la restitución a que se contra el fallo en mención.
Expresa que ante lo indestructible que se desprende de la propiedad y todos los atributos inherentes a la misma que tiene su patrocinada, resulta a su decir que la citada sentencia es inejecutable y por ello, luego de recibir precisas instrucciones para oponerse a la ejecución de la sentencia que ordena la entrega del inmueble e intervenir en el juicio como tercera a fin que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación ejercido, revoque el fallo de primera instancia, coadyuvando con ello a que la Empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A., venza al querellado WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, en el proceso y pide que se suspenda de inmediato la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2005, para lo cual aduce presentar garantía suficiente y bastante para que sea acordada la suspensión solicitada y que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda de tercería y se condene al pago de las costas de la misma al demandado. Fundamenta su pretensión conforme el interés legítimo actual y el supuesto que le consagran los Ordinales 1º, 3º y 6º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 376 eiusdem, en armonía con los Artículos 547, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concatenación con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder intervenir en el presente juicio, cuyas citas realiza textualmente en el capítulo quinto del escrito de demanda y finalmente estima la pretensión de tercería en la cantidad hoy equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 50.000,00), pide sea aperturado un cuaderno de fianza y por último solicita que la acción sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condena en costas a la parte accionada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA:
El demandado en tercería, WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, asistido de abogado, en escrito de fecha 09 de Mayo de 2006, niega, rechaza y contradice tal acción en todas sus partes, al no ser cierto que a la tercera le corresponda derecho alguno sobre el inmueble que dice ser de su propiedad, puesto que todo este proceso no es más que un fraude procesal orquestado, promovido y llevado a los términos en que se encuentra el presente juicio, por la Empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A., dirigido por el ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI, en combinación con su cónyuge, ciudadana MOUNA MAKARI DE ANTAR, toda vez que estando pendiente la sentencia del juicio interdictal, concretamente el 03 de Diciembre de 2004, la referida Empresa, procedió a dar en venta simulada a la tercera interviniente el bien de marras, ante la evidente improcedencia de la acción interdictal en comento, puesto que esta no es posible ser intentada después de estar ocupando el inmueble como beneficio de vivienda laboral, por haber prestado sus servicios, entre otra, a la Empresa ut retro, como administrador del inmueble y sirviendo como testaferro simulado de ellos, a los fines de salvar la ejecución de la Quinta, siendo cambiado su nombre de Quinta “Mataleñas” a “Santísima Trinidad”, entre otros señalamientos.
Afirma que la presente demanda de tercería es improcedente por cuanto está planteada como tercero adhesivo, según el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, lo cual es admisible ya que el juicio principal está sentenciado y la parte actora, CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ejerció recurso de apelación del fallo de fecha 09 de Diciembre de 2005, aunado a que el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que apelado el fallo se oirá la apelación en un solo efecto, pero que se enviará el expediente completo al Tribunal Superior, no cabe este tipo de tercería, sino por que el tercero tendría que acudir al juicio ordinario y por vía principal.
Aduce que la posesión que viene ejerciendo su representado lo es como beneficio de vivienda laboral, desde hace más de diez (10) años, por lo cual se declaró sin lugar la demanda y ordenando la restitución del inmueble, además que el bien fue adquirido por la tercera interviniente en fecha 03 de Diciembre de 2004, lo que confirma el fraude, puesto que aun estaba pendiente el juicio interdictal, resultando nula tal negociación, solicitando se notifique a la Fiscalía General de la República a fin que se haga parte en el presente proceso y que la demanda de tercería sea declarada sin lugar y a tal respecto pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de marras, a su vez solicita el llamado forzoso de CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., y de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR.
Las anteriores defensas fueron ratificadas en escrito de fecha 05 de Junio de 2006, donde además solicitó que se decidera de modo previo al fondo, la inadmisibilidad de la tercería propuesta, toda vez que, a su decir, la tercera interviniente sostuvo su pretensión en base a los Ordinales 3° y 6º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, cuando la causa ya estaba sentenciada, aunado a que su intervención es oponerse a la entrega del inmueble objeto de la querella, como si lo planteado fuese una tercería de dominio en un juicio en que lo discutido fuese la propiedad del bien, para lo cual sería necesario demandar a todas las partes contendientes de aquel juicio, oponiendo como sustento un documento demostrativo de la propiedad del inmueble a su favor, que a su decir le da derecho a su posesión natural, cuando la finalidad de la querella interdictal restitutoria no es la de debatir sobre quien tiene derecho a la posesión, sino sobre quien tiene y debe tener su posesión de hecho, legítima, actual y pacífica, persiguiendo solo la tercera interviniente que se le reconozca su titularidad sobre el bien en comento y consecuente derecho a la posesión, lo cual es inadmisible.
DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En el mismo orden de ideas, la representación del demandado en tercería, WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, propuso formal reconvención en la referida fecha 05 de Junio de 2006, por daños morales contra la tercera interviniente y solidariamente contra CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. y contra los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, aduciendo que el bien objeto de la querella le fue vendido a la tercera por la referida Corporación, sin que la compradora se hiciera parte a fin de coadyuvar o ayudar a la querellante en su pretensión, sino que intervino ya dictada la sentencia por el Tribunal que conocía de la causa.
Previa una descripción del tracto registral de las Empresas involucradas a su decir y los eventos procesales ocurridos en el juicio principal, cita los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, por el daño moral que aduce fue causado a su persona consistente en la humillación y dolor sufrido en su ámbito interno, como consecuencia del fraude procesal producto de la utilización con fines dolosos de la personalidad jurídica de las referidas Empresas por parte de los indicados ciudadanos, en su perjuicio y en consecuencia pide que sean condenados al resarcimiento del citado daño moral, el cual estimó en la cantidad hoy equivalente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 2.000.000,00), sin que sea limitante que el Tribunal aplique lo dispuesto en el Artículo 1.196 eiusdem. Pide que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en los autos y por último solicitó que se declare con lugar la reconvención interpuesta y sin lugar la demanda de tercería incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 01 de Agosto de 2006, la representación de la tercera interviniente, a saber, INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., presentó escrito dando contestación a la reconvención propuesta en su contra, indicando previamente que al haberse admitido nuevamente la tercería propuesta por su mandante, se debía emplazar a las partes para la reanudación del juicio, sin embargo el demandado en tercería presentó una contestación y una reconvención en forma anticipada y que al haber ocurrido la última notificación presunta de las partes, a partir del 12 de Junio de 2006, exclusive, comenzaba a correr el lapso para la contestación de la tercería, por lo que el demandado incurrió en confesión ficta, por lo que no debió admitirse la reconvención, la cual contesta a todo evento, argumentando que la misma es inadmisible por haber incluido pretensiones contra terceras personas ajenas al juicio, por llamar a terceros a participar en el mismo, por carecer de competencia el Tribunal, por contener pretensiones que requieren su tramitación a través de un procedimiento incompatible con el ordinario.
Contestó al fondo alegando la falta de cualidad de su representada para responder individual o solidariamente por el daño moral incoado, negando todos los hechos contenidos en la reconvención, existiendo una falta de determinación de los daños y perjuicios causados, aunado a que al no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, puesto que la misma estaba en fase de apelación, no puede el Tribunal declarar un daño moral, impugna a su vez la estimación de la reconvención por exagerada y finalmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención.
Con vista a lo anterior, este Despacho, antes del análisis del material probatorio aportado por las partes y antes de pronunciarse al fondo de las controversias, pasa a verificar lo relativo a la temporalidad del escrito de contestación a la demanda y reconvención, así como el escrito de contestación a dicha mutua petición, a fin de determinar si las argumentaciones contenidas en los mismos surten efecto en este asunto, en la forma siguiente:
DE LOS PUNTOS PREVIOS
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
Al folio 160 de la segunda pieza del expediente de tercería, consta cómputo certificado practicado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Junio de 2014 y con vista a la providencia de fecha 19 del mismo mes y año, dictada por este Despacho, que consta a los folios 164 al 169 de la pieza en mención, se evidencia que el lapso para contestación de la acción de tercería comenzó a computarse a partir del día 06 de Junio de 2006, el cual venció el 10 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive y habiendo la parte demandada en tercería contestado la acción ejercida en su contra, en fecha 05 de junio de 2006, la misma debe considerarse tempestiva, conforme la corriente establecida tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria de que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal” y por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere que al considerarse tempestiva la contestación anticipada de la acción principal, lo es también la proposición de la mutua petición, correspondiendo establecer que el término relativo para contestar esta lo establece el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual es suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto (5º) día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente en este asunto que el Tribunal que conoció la causa al pronunciarse sobre la admisión de la reconvención en fecha 25 de Julio de 2006, lo ajustado a derecho era que fuese contestada a su término, el cual feneció el día 07 de Agosto de 2006, luego que ambas partes se pusiesen a derecho, por consiguiente el escrito presentado el 01 de Agosto de 2006, por la representación de la demandante en tercería reconvenida, es eficaz conforme lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que si la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la tercería propuesta y al respecto observa:
DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA
Sostiene el demandado en tercería, asistido de abogado, que la presente demanda es improcedente por cuanto está planteada en base a los Ordinales 3° y 6º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, cuando la causa ya estaba sentenciada, aunado a que su intervención es oponerse a la entrega del inmueble objeto de la querella, como si lo planteado fuese una tercería de dominio en un juicio en que lo discutido fuese la propiedad del bien, para lo cual sería necesario demandar a todas las partes contendientes de aquel juicio, oponiendo como sustento un documento demostrativo de la propiedad del inmueble a su favor que a su decir le da derecho a su posesión natural, cuando la finalidad de la querella interdictal restitutoria no es la de debatir sobre quien tiene derecho a la posesión, sino sobre quien tiene y debe tener su posesión de hecho, legítima, actual y pacífica, persiguiendo solo la tercera interviniente que se le reconozca su titularidad sobre el bien en comento y consecuente derecho a la posesión, lo cual es inadmisible.
Con vista a lo anterior, es forzoso pasar a verificar concretamente si la presente acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio iura novit curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, reiterado en la actualidad, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo y al respecto considera prudente resaltar que:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de el, es que se alcanza el fin último del proceso, para hacer cumplir los postulados constitucionales. Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en el, para la defensa de sus derechos e intereses, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su Artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Afín a lo expuesto, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”

Así el derecho al Debido Proceso, es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la Ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta. Por lo tanto, es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Ahora bien, se entiende como derecho objetivo en palabras de EDUARDO GARCÍA MAYNES, el conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad, que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto o atributivas, cuando conceden facultades a éste y como Derecho Subjetivo como aquella facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro, sin embargo tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico, pero cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto de intereses que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber, a través del proceso jurisdiccional, el cual no es otro que aquel instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantía a los justiciables con carácter de orden público, lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad.
Al respecto, la reiterada doctrina patria señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado Social por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva, incluso en sede jurisdiccional.
Con relación al derecho y al proceso, CARNELLUTI expresa “…Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal…” y este último se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho, conteniendo normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
Entonces, el proceso en sí es un medio o instrumento para lograr la realización del derecho sustancial y en consecuencia, las normas que lo regulan tienen importancia como reglas que consagran derechos en abstracto, mientras que las de derecho procesal contienen normas que estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos sustanciales, como una visión abstracta, holística y científica por el cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables.
Ahora bien, observa éste Despacho que según el propio contenido del escrito libelar, específicamente en su Capítulo V, cuando el apoderado de la actora justifica la intervención de su representada como tercera con interés legítimo, cita textualmente el contenido de los Ordinales 1º, 3º y 6º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, los cuales instruyen que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas, cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos; cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso y para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Artículo 297 eiusdem.
Ahora bien, sobre la tercería invocada conforme los Ordinales 1º y 3º del Artículo 370 del Código Procesal Civil, la Sentencia Nº 00672, de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)…” (Subrayado de este Despacho)

Tal distinción resulta necesaria en el presente caso para quien juzga, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso y a tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido de los Artículos 371 y 379 ibídem, que señalan lo siguiente:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Subrayado Añadido)

En relación a la posición jurídica de los terceros que determinan los Ordinales 1º y 3º del Artículo 371 del Código Adjetivo Civil, la Jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en sostener, en relación al primer ordinal, que la misma versa sobre una tercería voluntaria de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, por quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes estén dirimiendo los suyos en un proceso en curso.
En cuanto al segundo de los ordinales, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que la intervención adhesiva de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Se desprende de las definiciones ut supra que los principales presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería conforme el Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, son: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en ese juicio principal y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, entonces si se subsume el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual, la Empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., se puede incorporar como tercera, sin embargo, respecto al segundo y tercer supuestos de admisibilidad, se observa de una manera clara que no se demandó a las partes contendientes del juicio principal, conforme lo requiere inevitablemente el referido Ordinal 1º, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, ni se alegó un mejor derecho, puesto que la tercera interviniente sólo advirtió ser propietaria del bien objeto del proceso interdictal, lo cual no indica un mejor derecho, siendo oportuno tomar en consideración lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de que la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho, señalando que la primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta, mientras que la segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes. ASÍ SE DECIDE.
Retomando lo señalado por la representación de la tercerista en su escrito libelar, invoca de igual forma el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, referido al interés jurídico actual que tenga el tercero en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, resultando imperioso traer a colación que su intervención deberá realizarla mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, a tenor de lo previsto en el Artículo 379 eiusdem y a lo señalado ut supra por el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG.
Desprendiéndose de la definición doctrinaria que las principales características de este tipo de intervención, son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual, el cual se cumple dada la necesidad que expresa al acudir a la vía judicial, por una circunstancia o situación jurídica en que aduce encontrarse para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto. 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, la cual aunque es alegada, no se cumple en este asunto en vista que pretende un derecho propio distinto al de la parte demandante en la querella interdictal. 3) El tercero no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria, que al estar esta alegada, no se cumple tal característica. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal en conformidad con el Artículo 380 ibídem. 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado, que al alegarse in interés propio tal circunstancia tampoco no se cumple y 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés, cuya circunstancia aunque se encuentra cubierta por presentar escrito y aducir que acompaña el documento fundamental de su pretensión, es evidente que no se dan en forma concurrente las características de admisibilidad señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, páginas 518 y 519, considera respecto a los terceros adhesivos, que “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...” y en base a ese razonamiento sostiene que:
“...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”.

De igual forma, en Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2011, expediente Nº 2010-000354, con ponencia del Magistrado LIBES GONZÁLEZ, al respecto se determinó que:
“...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”

Del mismo modo, es de hacer notar que cuando la intervención adhesiva ocurre cuando la causa se encuentre sentenciada o en estado de ejecución, el interviniente debe tomar la causa en el estado en que se encuentre sin derecho a ejercer defensas o esgrimir alegatos correspondientes a etapas procesales precluídas, pues como lo afirma RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, de que poco puede ayudar el tercero que se adhiere en este estado de la causa.
En ese sentido se observa que en materia procesal dicta el Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

En línea con lo anterior, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Julio de 2009, dictada bajo el Nº 0407, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, cabe considerar que la Sala Constitucional en fallo Nº 1643, del 16 de Junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, afirmando que la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, en la forma siguiente:
“…En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62). La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277). Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros…” (Destacado Añadido)

Con vista a las consideraciones anteriores y por cuanto éste Jurisdicente está obligado a resolver sobre el alegato relativo a la inadmisibilidad que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, denota del estudio exhaustivo realizado al escrito de tercería interpuesto por la representación judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., que se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda, ya que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de propietario del bien inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria, lo que hace entender que en realidad lo que busca es probar su condición de propietario, para la composición del litigio propio y por tanto, para la tutela de su propio interés e invoca simultáneamente su condición de coadyuvante adhesivo en apoyo a la pretensión del actor de la referida querella interdictal, a saber, CORPORACIÓN VANDOME, C.A., las cuales no pueden aplicarse al presente caso de manera articulada, por cuanto el primer supuesto se refiere a un derecho preferente al de las partes en litigio, mientras que el segundo se refiere a la adhesión para ayudar a vencer a una de las partes, lo cual es contradictorio, aunado a que la tercería no es posible en los procedimientos interdictales ya que en los mismos no se discute propiedad, ni el derecho a poseer, así como tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho y que el juicio principal que dio origen a la misma culminó con sentencia definitivamente firme que lo declaró sin lugar, por lo tanto lo ajustado a derecho es considerar ajustada a derecho la solicitud de inadmisibilidad bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte observa este Despacho que la representación judicial de la parte demandada en tercería, plantea en su contestación, una denuncia de fraude procesal orquestado a su decir por la demandante en tercería y las Empresas CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, por lo cual es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 000170, dejó sentado a tal respecto que:
“…De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia. Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia. Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible …” (Subrayado Añadido)

Siendo así las cosas y visto que a la denuncia de fraude procesal se planteó en la presente tercería, cuando esta debe realizarse de forma autónoma, bien por vía principal o bien de forma subsidiaria respecto al juicio principal de interdicto, surge la existencia de su improponibilidad, independientemente de que la tercería en mención resultó inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera entonces que con la inepta acumulación propuesta, se violentan las disposiciones contenidas en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios y que deben ser tomadas en cuenta por los Sentenciadores, incluso de oficio, debe éste Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa, así como el debido proceso y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible al no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el juicio principal de tercería, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la reconvención planteada por el demandado en tercería, y a tal efecto observa:
La representación judicial del demandado en tercería, ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, propuso formal reconvención por daños morales contra la tercera interviniente, así como contra las Empresas CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. y contra los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, cuyo daño moral estimó en la cantidad hoy equivalente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 2.000.000,00), lo cual fue contradicho por la representación de la tercera interviniente, alegando la falta de cualidad de su representada para responder individual o solidariamente por el daño moral incoado e invocando una falta de determinación de los daños y perjuicios causados, aunado a que al no haber sentencia definitivamente firme en el juicio principal, puesto que la misma estaba en fase de apelación, no puede el Tribunal declarar un daño moral, impugnando la estimación de la reconvención por exagerada, debiendo destacarse que el desistimiento efectuado contra los dos (2) últimas de las señaladas Empresas, no surtió efecto como consecuencia de la reposición ordenada al 14 de Agosto de 2006.
No obstante lo anterior, debe destacar lo relativo a la suerte que persigue a las acciones reconvencionales cuando se declara inadmisible la pretensión principal y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Agosto de 2014, Expediente AA20-C-2014-000197, dispuso en voto salvado, lo que sigue:
“…El Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes: Se observa, como se declara con lugar la primera denuncia por defecto de actividad, al considerar errado el análisis del juez de alzada, con respecto a la dependencia de la reconvención en torno a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. El juez de alzada al respecto señaló lo siguiente: “…[e]n relación a la Reconvención propuesta observa este Operador de justicia que al haber habido un pronunciamiento de extinción del proceso, la misma no puede prosperar toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger. Y así se establece…”. La afirmación realizada por el sentenciador de alzada, la cual considera la mayoría de los miembros de esta Sala en su sentencia como desacertada, es lo que me lleva a manifestar mi disidencia, dado que considero que se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina de esta Sala. En tal sentido, es de observar fallo N° RC-734 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-351, que dispuso lo siguiente: “…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la legitimación para recurrir en casación está determinada por tres aspectos a saber, que son los siguientes: 1) que quien recurre haya sido parte en la instancia; 2) que el recurso lo interponga la parte misma o su representante o apoderado legalmente constituido; y 3) que la sentencia le haya ocasionado un agravio o perjuicio al recurrente por haber sido total o parcialmente vencido en el juicio. (Destacado de la Sala) Ahora bien, como ya se ha expresado con anterioridad, en la presente causa quien anunció el recurso extraordinario de casación, contra la decisión de alzada fue la parte demandada reconviniente, no obstante que con la decisión recurrida no se le causó perjuicio alguno, puesto que en ella se declararon inadmisibles la demanda principal, como lo alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda y la reconvención, sin imposición de costas procesales a las partes, dispositivo que, en todo caso, a quien eventualmente perjudicaría es a la parte demandante quien se vería constreñida a intentar una nueva acción judicial para obtener la satisfacción de su pretensión, más no la parte demandada reconviniente, dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible. Al respeto se ha pronunciado esta Sala, en su fallo N° 49, del 1° de marzo de 2001, expediente N° 2000-140, caso: Elida Del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, señalando lo siguiente(…) De igual forma cabe observar, sentencia N° RC-147 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por Francisco Pulido Zambrano contra Jorán Noé Zambrano Valero, expediente N° 2006-903, reiterada en decisión del 10 de diciembre de 2008, N° RC-856, caso: Liliana Margarita Coronado Valecillos contra Dolores Osechas De Coronado, expediente N° 2007-513, que dispusieron lo siguiente…”. Como se observa, al no existir el juicio principal dada su inadmisibilidad, la reconvención propuesta corre la suerte de la acción principal, pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, y al no existir el juicio principal donde nace el derecho a su presentación, mal puede subsistir o permanecer la reconvención, que depende de la existencia de un juicio principal. Por lo cual el pronunciamiento del juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la jurisprudencia de esta Sala reflejada en los fallos antes citados, y en el presente caso el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible al no causar gravamen alguno al demandado reconviniente, como se decidió en caso análogo por esta Sala en su fallo N° RC-734, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-351, conforme a los principios de expectativa plausible y confianza legitima, donde remite a los fallos de esta Sala N° 49, del 1° de marzo de 2001; N° RC-147, de fecha 27 de marzo de 2007, y N° RC-856, de fecha 10 de diciembre de 2008…” (Negrillas de este Tribunal)

Dado que la reconvención o mutua petición está indisolublemente adherida como accesoria a la demanda principal, al declararse inadmisible esta última, se configura el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que consecuencialmente conlleva a determinar que la mutua petición también debe declararse extinguida, conforme el criterio establecido ut retro, el cual acoge este Despacho, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la única figura jurídica que constituye su sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal y al no existir procesalmente el juicio principal donde nace el derecho a su pretensión, mal puede subsistir o permanecer la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental y acatando lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 eiusdem, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzoso es DECLARAR INADMISIBLE la ACCIÓN DE TERCERÍA instaurada y por vía de consecuencia EXTINGUIDA LA MUTUA PETICIÓN opuesta, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
Declarada inadmisible la acción principal de tercería y extinguida la reconvención, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, así como analizar el material probatorio aportado, tal como lo tiene dispuesto reiteradamente la casación venezolana. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el N° 76, Tomo 987-A, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.563.139, con motivo del juicio principal que por Interdicto de Despojo siguió la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en contra de éste último.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción RECONVENCIONAL o mutua petición ejercida por la representación judicial del ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, al declararse inadmisible la acción principal de tercería incoada, ya que se configuró el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
TERCERO: NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 02:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


























JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AH14-X-2006-000149
ASUNTO PRINCIPAL: AH14-V-2004-000058
ASUNTO ANTIGUO: 2006-13.237
TERCERÍA Y RECONVENCIÓN