REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001173
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.444
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ y JESUS MANUEL GUERRA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 117.734 y 116.525
MOTIVO: Divorcio.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, con base a los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de octubre de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Consignados los fotostátos y cancelados los emolumentos respectivos, en fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada y a tal fin consignó el recibo de la compulsa.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la parte actora señaló nueva dirección a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 23 de Enero de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que cumplió la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2015, compareció la parte demandada otorgando poder Apud Acta, al abogado Sergio león, quien consignó escrito de oposición en fecha 10 de Febrero de 2015.
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada y este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado Eusebio Azuaje Solano, presentó solicitud de regulación de competencia.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal remitió copias certificadas indicadas por el apoderado Judicial de la parte actora, el cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijará oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 02 de Julio de 2015, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346, de Código De Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2015 el abogado Carlos David González, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida. Siendo oída la misma en fecha 10 de Julio de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el abogado Eusebio Azuaje, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibieron las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ordenó continuar el juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, a fin de proceder a la designación del partidor. Por lo que este Juzgado por auto de fecha 14 de Diciembre, revocó por contrario imperio el auto que dijo vistos, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se dio cumplimiento a los trámites de la notificación ordenada, conforme constancia dejada por la Secretaria del Tribunal.
Por acta de fecha 13 de Abril de 2016, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
II
En el caso bajo estudio se observa que se trata de una demanda de partición de comunidad incoada por la ciudadana Maira Alejandra Valera López contra el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, del mismo modo se aprecia que se libró cartel de notificación a la parte demandada, dándole cumplimento a la sentencia de Alzada y que dicho trámite quedó materializado en fecha 28 de Marzo de 2016, tal y como consta al folio 317 del expediente, sin embargo se observa que se incurrió en un error material al dejar transcurrir el lapso respectivo desde la constancia dejada por la Secretaria, sin computarse el lapso otorgado por el cartel de notificación.
Al respecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“…Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a las normas procesales señaladas y al criterio jurisprudencial trascrito, observa este Juzgador que por error involuntario se computó el lapso para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, sin embargo, siendo que la notificación de la parte demandada se realizó a través de cartel de notificación, y dado que este tramite procesal es una condición o requisito indispensable para la continuación del proceso, por mandato expreso de la norma, así como la orden de la alzada para la fijación del acto de nombramiento de partidor, lo ajustado a derecho es revocar por contrario imperio el acta de fecha 13 de abril de 2016, ya que en dicha oportunidad no debía llevarse a cabo el mencionado acto, por cuanto lo correcto es comenzar a computar el lapso concedido en el cartel de notificación desde el 28 de Marzo de 2016, es decir, desde la fecha que dejó constancia la Secretaría de que se cumplió las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido el mismo comenzará a computarse el término para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, todo ello a fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el acta dictado en fecha 13 de Abril de 2016, relativa al acto de nombramiento de partidor, en el entendido que se encuentra transcurriendo el lapso para que efectivamente tenga lugar dicho acto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER