REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de mayo de 2016

ASUNTO: AP11-O-2015-000134
Se inició el presente amparo mediante escrito presentado en fecha 21/12/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el abogado HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.087, inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.672, actuando en su propio nombre, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos, EDWUIN FUENTES y RAÚL ANTONIO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.002.722 y 10.912.927.
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
El 22/12/2015, se admitió el amparo intentado ordenándose la notificación tanto de la Representación Fiscal así como de los presuntos agraviantes. En fecha 13/01/2016, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y oficio a la Representación Fiscal.
En fecha 26/01/2016, el alguacil dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido a la Representación Fiscal.
Agotada la citación personal de los presuntos agraviantes sin lograr la misma, y previa solicitud de parte, en fecha 03/02/2016, se libró cartel de emplazamiento a los presuntos agraviantes, siendo que en fecha 04/04/2016, la secretaría de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así que, previa solicitud de parte en fecha 25/04/2016, se nombró defensor judicial, sin embargo, en fecha 02/05/2016, comparecieron los ciudadanos Raúl Avendaño y Edwuin Fuentes, en su condición de presuntos agraviados y se dieron por notificados del presente amparo constitucional.
Por lo que fijada la audiencia constitucional mediante auto de fecha 03/05/2016, la misma tuvo lugar el día 04/05/2016, compareciendo la Representación Fiscal y la parte presuntamente agraviante, por lo que en vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se declaró desistido y en consecuencia, terminado el amparo constitucional intentado. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo íntegro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la presunta agraviada:
La parte presunta agraviada alegó como hechos fundamentales a su pretensión que:
Que es propietario de un inmueble constituido por la quinta plante del edificio Residencias Imperial distinguido con el Nro. 10, así como de un puesto de estacionamiento de seis metros con veinte centímetros de ancho por seis metros con veinte centímetros de profundidad (6,20 mt por 6,20 mt) y una cabina de maletero.
Que el edificio se encuentra en la avenida Los Próceres con la avenida Juan German Roscio, en la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la propiedad de dicho inmueble consta de documento protocolizado en fecha 09/02/2004.
Que en el mes de agosto del 2015, el ciudadano Edwuin Fuentes, propietario del apartamento 8, valiéndose de representante de la Junta de Condominio convocó a los propietarios sin invocación de carácter alguno, con la finalidad de redistribuir los puestos de estacionamiento.
Que llegado el día asistieron a la reunión y ésta informó que la asignación de puestos no es la correcta y que le corresponden más puestos de estacionamiento.
Que en dicha reunión, el ciudadano Edwuin Fuentes, alegó que según su documento de adquisición es propietario de 02 puestos de estacionamiento uno en el sótano y el ocupado por el apartamento 4.
Realizó una descripción de lo que a su decir, es una absurda distribución de los puestos de estacionamiento realizada por el ciudadano Edwuin Fuentes.
Que el presunto agraviante pretende obrar, obstruyendo el derecho a disponer de la propiedad ajena, de modificar el documento de condominio del edificio y anular documentos de propiedad legítimamente adquiridos.
Que en fecha 18/12/2015, el prenombrado ciudadano dirigió una carta a Silvia Beaujon, propietaria del apartamento Nro. 4, exigiéndole la desocupación inmediata de su puesto de estacionamiento, siendo remitida copia también a los propietarios de los apartamentos 6 y 3.
Que se convocó a una reunión para el 22/12/2015, para la distribución y ubicación de los puestos de estacionamiento.
Que con tal actuación, se amenazan lesionar su derecho como propietario, por cuanto pretende privarlo del uso y disfrute de parte de su propiedad, denunciando así la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó así su amparo constitucional, con el objeto de que se declare que ni la Asamblea de Propietarios, ni la Junta de Condominio, ni el Administrador tienen el poder ni la competencia para privar al accionante de su derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento identificado y se obligue a la comunidad de propietarios y los presuntos agraviantes Edwuin Fuentes y Raúl Avendaño, a respetar los puestos de estacionamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el siguiente amparo constitucional, resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Y, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Señaló asimismo que lo que determina la ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la parte presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional con respecto a su derecho de propiedad por parte de los presuntos agraviantes ciudadanos Edwuin Fuentes y Raúl Avendaño, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dado que igualmente se corresponde al lugar donde ocurrió el hecho señalado como violatorio de los derechos constitucionales, por tanto este tribunal se declara competente para conocer la presente pretensión. Así se decide.-
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04/05/2016, comparecieron la Representación Fiscal, José Luís Álvarez Domínguez, y los presuntos agraviantes ciudadanos Edwuin Argenis Fuentes y Raúl Antonio Avendaño, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí misma o por medio de representante legal alguno.
Siendo esto así los presuntos agraviantes a través de su abogado asistente, solicitaron que en vista de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública se declarara terminado el amparo y se condenara en costas a ésta última.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal solicitó se declarase desistido el procedimiento en vista de la incomparecencia del presunto agraviado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la protección por amenaza del violación al derecho de propiedad del presunto agraviado; sin embargo, estando a derecho todas las partes, el día y hora pautado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte accionante en amparo, ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, plenamente identificado en autos, no compareció a la misma ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, dispone el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite este juzgado citar sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

En este contexto y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales no afectan el orden público, por cuanto los mismos están directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por la parte presuntamente agraviada.
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que el presunto agraviado ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.087, no compareció ni por si mimo ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 04 de mayo de 2016, a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que se hace referencia en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, se declara desistido y en consecuencia terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.087, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 38.672, actuando en su propio nombre, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos, Edwuin Fuentes y Raúl Antonio Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.002.722 y 10.912.927. SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 22/12/2015.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.


En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE