REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000109

PARTE ACTORA: CEFERINO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.623
PARTE DEMANDADA: RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21622.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: William Baute Mendoza, Inpreabogado Nº 20.534.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fanny Josefina Méndez Mogollón, representada por la abogada Yessica Villarroel y Carlos Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los números 150.668 y 213.212.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 06-02-2013, que se admitió el 13-02-2013 (folio 33 y 34) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el 22-03-2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado, siendo infructuosa, por lo que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de emplazamiento al demandado, pedimento proveído el 12-04-2013. Seguidamente, el 26-04-2013, la ciudadana Fanny Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.379, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, asistida por el abogado Richard Uranga, Inpreabogado Nº 112.373, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 58 pieza 1) y el 30-04-2013, la referida apoderada, asistida por el abogado Yeison Gallego, ratificó escrito de contestación de la demanda y el 09-05-2013, asistida por el abogado Richard Uranga Rivero, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 74), siendo admitidas las testimoniales promovidas por auto del 13-05-2013 (folios 75 y 76).
Luego, el 14-05-2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de la citación y contestación de la demanda (folios 79 al 81) y seguidamente consignó publicaciones del cartel de emplazamiento el 15-05-2013.
En este orden, el 16-05-2013, declararon los ciudadanos Rondón Moreno Janteh Carolina y Quintero Méndez Leodany José, promovidos por la parte demandada (folios 89 al 91).
Luego, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 20-05-2013 (folio 96 al 98). El 21-05-2013, se dictó auto mediante el cual se le indicó al apoderado judicial del actor que la parte demandada compareció a juicio, por lo que se negó la fijación del cartel por parte del Secretario. En esta misma fecha, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente, en fecha 22-05-2013, la apoderada judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 12-05-2014, el ciudadano Ceferino García Martínez, cédula de identidad Nº 81.214.124, asistido por el abogado William José Baute Mendoza, en su carácter de parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, apostillados y solicitó se suspendiera la causa mientras se citara a los herederos, conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se librara edicto a los herederos desconocidos. En tal sentido, el 23-05-2013, se dictó auto ordenando suspender la causa conforme al precitado y se ordenó librar los respectivos edictos.
Posteriormente, el 21-11-2014, el ciudadano Ceferino García Martínez, asistido por el abogado William José Baute, consignó publicaciones en los diarios el edicto y se dio por citado en su nombre y representación de los co-herederos, asimismo, consignó original de documento poder y documento de aceptación de herencia.
El 4-04-2015, el apoderado judicial del actor, consignó publicaciones en los diarios del edicto librado y solicitó abocamiento a la causa. En tal sentido, el 15-04-2015, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 27-10-2015, a solicitud de parte, se dictó auto designando a la abogada Yulimar Salazar, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. En este orden, el 04-11-2015, previa notificación, la defensora judicial designada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo sobre ella recaído (folio 24 pieza 2).
El 02-12-2015, el apoderado judicial del actor consignó escrito de conclusiones (folio 26 al 33 pieza 2) y en esa misma oportunidad consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 34 al 103 de la pieza 2).
El 15-01-2016, el juez quien suscribe, se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de la demandada. En tal sentido, en fecha 03-02-2016, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado el 01-02-2016, a los fines de notificar a la parte demandada, siendo atendido por el ciudadano José Ignacio Guillén, quien recibió la boleta, pero se negó a firmar.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Alegatos de la parte actora:
La parte actora adujo que suscribió contrato de arrendamiento “Intuitu Personae” a tiempo determinado con el demandado el 21-03-2007, y posteriormente por tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado, fijando el canon de arrendamiento en Bs. 2.300,00 mensuales, y que posteriormente se reguló en el monto de Bs. 6.140,00, los cuales han sido depositados en el juzgado 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que tiene por objeto un local comercial constante de dos (2) plantas, identificado como local “A” y mezanina “A” que comprende igualmente un área de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), integrado por una habitación, un baño, una sala y cocina, una entrada independiente, ubicada en la planta baja del edificio Residencias Roda, situado en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que su mandante le autorizó para que le ofreciera en venta el inmueble arrendado al hoy demandado, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la preferencia ofertiva, por lo que solicitó la comparecencia del arrendatario -hoy demandado- para hacerle la venta del inmueble, y que siendo la oportunidad, se presentaron los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez, quienes exhibieron un poder general de administración y disposición en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado.
Que, a su vez, el poder otorgado a los prenombrados ciudadanos fue otorgado por el ciudadano Georges Tanios Doumit, siendo este último quien ha venido explotando el local comercial, sin el previo consentimiento otorgado por el arrendador.
Que, según su decir, se violó flagrantemente la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que dispone “…EL ARRENDATARIO no podrá sub arrendar, traspasar, ni ceder en forma alguna sin el consentimiento previo del EL ARRENDADOR…” por lo que bajo ese fundamento y en lo dispuesto en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario, a los fines que convenga o sea condenado en la entrega del inmueble; en la resolución del contrato; en que pague la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por concepto de daño emergente, representado en los gastos en pagos de aranceles judiciales, traslados y honorarios de abogados; al pago de daños y perjuicios por la violación de la cláusula quinta del contrato así como la indexación.
b. Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del demandado Radwan Tanios Doumit, alegó en su defensa lo siguiente:
Rechazó el valor en que se estimó el valor de la demanda, por exagerada y por no especificarse el valor de los daños demandados.
Que conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, y según su decir, en el presente caso, la parte actora pide el desalojo y a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios. Que el cumplimiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o su continuidad, mientras que el desalojo persigue la devolución del inmueble arrendado, por lo que se excluyen mutuamente. Que la primera pretensión es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y la segunda a los contratos a tiempo determinado, y las mismas se excluyen mutuamente, en conclusión, la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones.
Como defensa de fondo, admitió la existencia del contrato de arrendamiento. Negó que el demandante haya ofrecido el bien inmueble en venta a su mandante, y por tanto nunca estuvo en la oficina del apoderado del demandante, y que el local siempre ha sido utilizado por Radwan Tanios.
Que es falso que el ciudadano Georges Tanios Doumit, sea quien ocupa el inmueble. Negó que su mandante haya ocasionado daños y perjuicios al actor.
III
DE LAS PRUEBAS
Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todas y cada uno de los medios probatorios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A. Pruebas promovidas por la parte actora.
1. Riela a los folios 14 al 18, marcado con letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05-02-1986, bajo el Nro. 47, Tomo 23, Protocolo Primero. Este documento de índole público, al no haber sido tachado por alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble objeto del contrato que nos ocupa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1.357 eiusdem.
2. Riela al folio 19 al 24, marcado “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ceferino Emilio García Rodríguez, como arrendador y Radwan Tanios Doumit, como arrendatario, autenticado el 21-03-2007. Siendo este recaudo de índole auténtico, en virtud de no constar la interposición de tacha por ninguna de las razones del artículo 1.380 del Código Civil, debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem, por tanto, se tienen como legalmente promovido y con pleno valor de pruebas. Se considera pertinente para acreditar que: a) el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, en su carácter de propietario dio en arrendamiento el inmueble comercial arriba descrito al ciudadano Radwan Tanios Doumit, para la explotación del ramo comercial. b) Que, en principio, el contrato se celebró a tiempo determinado por 2 años según cláusula segunda; c) el contrato se celebró “Intuitu Personae” por lo que se estableció categóricamente la prohibición del arrendatario de sub arrendar, traspasar y ceder de cualquier forma el inmueble arrendado, sin autorización previa y por escrito del arrendador, y el incumplimiento de tal disposición daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, por lo que no se reconocería como arrendatario a ninguna otra persona (cláusula 5ta). Y demás especificaciones del contrato respecto al canon de arrendamiento y obligaciones de los contratantes.
3. Riela a los folios 26 al 31, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Georges Tanios Doumit, titular de la cédula de identidad Nº 81.622.327, a los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez, autenticado el 01-08-2012, y copia simple del poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano Radwan Tanios Doumit al ciudadano Georges Tanios Doumit, autenticado el 20-06-2007. De igual forma, consta en autos que la parte demandada consignó los mismos recaudos en copia simple a los fines de demostrar su cualidad como apoderada del demandado (folios 61 al 68). Estos documentos de índole auténticos, se tienen como legalmente promovido al no haber sido tachados por alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, con pleno valor probatorio conforme el artículo 1.357 y pertinente para acreditar que el ciudadano Radwan Tanios Doumit, confirió poder especial de administración y disposición al ciudadano Georges Tanios Doumit, en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, por el inmueble objeto del presente juicio. De este poder se aprecia que el poderdante facultó al ciudadano Georges Tanios Doumit, para otorgar poderes especiales a abogados de su confianza “…para que en representación legal hagan valer y ejercer todos los derechos y acciones que corresponden al Arrendatario según la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios;… También podrá hacerse representar en materia civil, penal o comunal…”
B. Pruebas promovidas por la parte demandada.
1. Riela a los folios 86 al 91, actas de declaración testimonial de los ciudadanos Rondón Moreno Janeth Carolina y Quintero Méndez Leodany José. De las deposiciones expuestas, este juzgador otorga valor probatorio en virtud de la sana crítica establecida como forma de valoración en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones, sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio, por lo que resultan pertinentes para acreditar: 1) Que el ciudadano Radwan Tanios Doumit, para esa fecha ocupaba la mueblería ubicada en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquín a Platanal, Parroquia La Candelaria; 2) Que la ciudadana Fanny Méndez, es la encargada de la mueblería y Leodany Quintero es el vendedor; 3) y según sus dichos, el ciudadano Georges Tanios, es hermano del ciudadano Radwan Tanios Doumit.
Pruebas promovidas en otra oportunidad:
1. Riela al folio 137 al 138 de la pieza 1, acta de defunción Nº 1482, certificada por el organismo respectivo. Este medio tiene pleno valor al tenerse como medio legal conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo además pertinente para acreditar la muerte del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, el 06/10/2010.
2. Riela al folio 139 al 158, testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato a instancia de María Dolores García Martínez. Estos documentos al ser expedidos con arreglo a las formalidades de la Convención de la Haya, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo resulta pertinente para acreditar la legitimidad ad causam del ciudadano Ceferino García Martínez, como heredero del de cujus Ceferino Emilio García Rodríguez.
3. Riela al folio 34 al 103 de la pieza dos, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 29-06-2015, quien dejó constancia de haberse constituido en la sede de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ubicada en la avenida Baralt, El Silencio, Municipio Libertador y a su requerimiento una funcionaria, reprodujo el movimiento migratorio del ciudadano Radwan Tanios Doumit, donde aparece que salió del país el 27 de enero de 2014 con destino a Roma, Italia y no ha regresado.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Respecto al aspecto temporal del contrato, las partes no discuten que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, se debe resolver previo al mérito si la parte realmente hizo una acumulación prohibida de pretensiones y resolver sobre el rechazo a la estimación del valor en que se estimó la demanda.
En cuanto a esto último, es decir la impugnación de la cuantía, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada puede rechazar la estimación hecha por la parte actora, por considerarla insuficiente o exagerada, para lo cual debe aportar sus argumentos y probarlos.
En este caso, la parte demandada rechazó el valor en que se estimó el valor de la demanda por considerarla exagerada y por no haberse especificado el valor de los daños. Sin embargo, no cumplió con su carga de argumentar y probar hechos que objetivamente apreciados conduzcan a precisar el verdadero valor en que debe tenerse lo litigado.
El legislador, estableció algunas reglas a seguir a los fines de la determinación del valor de lo demandado en estos casos de arrendamiento. El 36 del citado Código, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Respecto a la regla para determinar la cuantía en los contratos de arrendamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 00-001, señaló:
“En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el trascrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio trascrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé”.

Aplicando el citado criterio al caso bajo estudio, se tiene que en este caso se demandó el desalojo de un inmueble y el pago de la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños. En tal sentido, se tiene que siendo un contrato a tiempo indeterminado y la pensión se estableció en la cantidad de dos mil trescientos Bolívares mensuales (Bs. 2.300,00), al multiplicarlo por doce (12) mensualidades, da la cantidad de veintisiete mil seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,00), más la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como accesorio, para un total de setenta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 77.600,00). Por ello, a los fines procesales, debe tenerse como valor de lo litigado dicha suma de dinero.
DE LA INADMISIBILIDAD
La parte demandada alegó la inadmisibilidad de la pretensión por haberse hecho una acumulación prohibida, dado que si se pretende el desalojo que significa ponerle fin al contrato no se puede pretender su cumplimiento, cuyo fin es que se cumpla con las obligaciones pactadas en él pero no ponerle fin, sino su continuidad, lo que hace que dichas pretensiones sean incompatibles.
Esta figura procesal se configura cuando aparece de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1.801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

En este caso, la parte actora en su petitorio pretende la entrega del inmueble arrendado y que se le pague las sumas de dinero por concepto de cánones mensuales que se generen hasta la total entrega del local, así como la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de daño emergente así como daños y perjuicios por la violación de la cláusula contractual.
Ciertamente, la parte actora no señaló que los cánones de arrendamiento los pretende en pago como daños y perjuicios. Sin embargo, debemos recordar que el periodo formulario del derecho ha sido superado. En efecto, en aquel periodo del derecho sólo podía pretenderse aquellas pretensiones que aparecieran en la fórmula puesta a disposición de las partes. No obstante, modernamente se proscribe del ordenamiento jurídico los formalismos inútiles que lejos de ayudar a la consecución de la justicia las hace nugatoria, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, el proceso debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia como uno de los valores fundamentales.
Como puede observarse, la parte actora pretende principalmente la devolución del inmueble y mientras ello se concreta que se le siga pagando las pensiones de arrendamiento, lo que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario ex artículo 1.592.2 del Código Civil, por lo que no existe precepto legal que impida la admisión de una pretensión de este tipo y en consecuencia, no ha lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada. En efecto, aunque de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta un escrito libelar las pretensiones no pueden excluirse entre sí, en el presente no se observa que en el escrito libelar la parte demandante haya acumulado pretensiones indebidamente, sino periódicas, provenientes de la misma causa, y versan sobre el mismo objeto; en resumen, son conexas por la causa y por el objeto, siendo el Juez competente para conocer todas, pueden tramitarse todas por un mismo procedimiento, y no se excluyen entre sí, así se decide.
Por otra parte, no puede pasar por inadvertido el tribunal que en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, representada por la abogada Yessica Villarroel, Inpreabogado Nº 213.212, con el pretendido carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En efecto, como se dijo antes al examinarse las pruebas, el ciudadano Georges Tanios Doumit, titular de la cédula de identidad Nº 81.622.327, dio poder a los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez, autenticado el 01-08-2012, y a su vez el arrendatario demandado Radwan Tanios Doumit, dio poder especial de administración y disposición al ciudadano Georges Tanios Doumit, autenticado el 20-06-2007.
Ahora bien, debe resaltarse que el proceso civil exige a las partes el cumplimiento de una serie de formalidades, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“ (…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

De tal manera que, es concluyente el criterio de la Sala Constitucional, el considerar ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, pues para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el escrito de contestación a la demanda lo presentó la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, asistida de abogado y aun cuando su pretendida representación deriva del poder otorgado por el administrador ciudadano Georges Tanios Doumit, quien a su vez actuó conforme al poder conferido por el arrendatario demandado Radwan Tanios Doumit, ella no es abogado, supuesto que se subsume en las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional para desestimar la actuación procesal de esta ciudadana.
Pero, como quiera que la parte actora ha basado su pretensión en el incumplimiento del arrendatario con la obligación contractual y legal de no subarrendar ni ceder en forma alguna el inmueble arrendado, este tribunal considera necesario descender al examinar del mérito del asunto debatido, atendiendo al principio del proceso como instrumento para la realización de la justicia.
Así tenemos, que el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendador bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: …g) Que el arrendatario haya cedido el contrato o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
Pues bien, no cabe duda que entre las partes en conflicto existe una relación derivada del arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, el cual según el Código Civil venezolano “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla” (C.C. art.1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo con¬tractual son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Del mismo modo, se discute acerca de si el arrendamiento confiere al arrendatario un derecho real sobre la cosa arrendada o un derecho per¬sonal a ella. En Francia, Troplong sostuvo que el derecho del arrendatario era real, pero frente a esta posición varias normas legales (C.C. arts. 1.579, 1.585 y 1.591), demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho, como es típico en materia de derechos personales. En efecto, el arrendador debe hacerle gozar de la cosa, entregársela, conservarla en estado de servir para su fin y mantener al arrendador en el goce de la cosa. Lo que existe pues, es una pretensión del arrendatario frente al arrendador y no un poder inmediato de aquél sobre la cosa arrendada ni muchos menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa.
De allí deducimos, por una parte, que dada la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención espe¬cial, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arren¬dado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arren¬dada (C.C. art.1.585). Pero nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, las partes aumenten o disminuyan dichas obligaciones; y por otra parte, que de acuerdo con la Ley el arrendatario tiene dos obligaciones princi¬pales: “1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de conven¬ción para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”; y “2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (C.C. art.1.592).
Decir que el arrendatario debe servirse de la cosa significa que, además de su derecho, es también su obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador (C.C. art.1.592). Debe servirse entonces de la cosa como un buen padre de familia, usándola sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, inmorales o insalu¬bres, y para el uso determina¬do en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
Queremos con todo lo antes expuesto precisar, que el uso del inmueble por parte del arrendatario forma parte de la esencia del contrato, pues precisamente el pago de un canon o precio tiene como contraprestación el uso del inmueble; lo contrario, a juicio de quien aquí juzga, vaciaría de contenido el arrendamiento y lo desnaturalizaría en su esencia. Pues ¿Qué sentido tendría arrendar un inmueble y pagar un canon si no tengo la intención de usarlo, o esa intención ha decaído con el transcurso del tiempo?.
Visto de esta forma, en cuanto a la cesión de contratos, el profesor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías. Pág. 320, señaló que se entiende por cesión de arrendamiento “la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador…Constituyen indicio de que el contrato celebrado es una cesión, el hecho de que haya pactado un pago único y la circunstancia de ser accesorio a la venta de un fondo de comercio”. De igual forma indicó que la cesión del arrendamiento como cesión de crédito que es, surte efectos frente al arrendador desde que éste la acepta o sea notificado.
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen I, páginas 206-207, señaló:
“…La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley,….la cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente…”

Sobre este particular aspecto, adujo la representación judicial de la parte actora que el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano Georges Tanios, a través del mandato que le otorgó y confirió poder general de administración y disposición “en todo lo relacionado con EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el señor CEFERINO EMILIO GARCÍA, referente al Local Comercial, Ubicado en la Planta Baja del Edificio RODA, situado entre las esquinas de Ferrequín a Platanal de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital…”. Luego, se pregunta este jurisdicente; ¿ciertamente este poder otorgado por parte del demandado a Georges Tanios, representa una cesión del contrato de arrendamiento? ¿Puede entenderse que el contrato suscrito por las partes prohibía al arrendatario otorgar poderes de administración y disposición en lo relacionado con dicho contrato, y de lo contrario se entendería una cesión de éste?
Como se analizó con antelación, el ciudadano Radwan Tanios Doumit, confirió poder especial de administración y disposición al ciudadano Georges Tanios Doumit, en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, por el inmueble objeto del presente juicio y lo facultó para otorgar poderes especiales a abogados de su confianza “…para que en representación legal hagan valer y ejercer todos los derechos y acciones que corresponden al Arrendatario según la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dichos elementos se concatenan con lo aportado mediante la prueba de inspección judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 29-06-2015, mediante la cual dejó constancia de haberse constituido en la sede de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, ubicada en la avenida Baralt, El Silencio, Municipio Libertador y a su requerimiento una funcionaria, reprodujo el movimiento migratorio del ciudadano Radwan Tanios Doumit, donde aparece que salió del país el 27 de enero de 2014, con destino a Roma, Italia y no ha regresado.
Respecto a esta prueba evacuada en la etapa de informes, pudiese ponerse en duda su idoneidad a juzgar por la oportunidad de su incorporación, así como su conducencia. En este sentido, debe advertirse que el derecho a la prueba es uno de los elementos esenciales del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución, donde se señala que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1307 del 22 de mayo de 2003, en el expediente nº 02-1728 en una pretensión de amparo constitucional, señaló:

“…En el caso de autos existe una certificación general emanada del Tribunal de Carrera Administrativa sobre una serie de documentos, y entre estos destaca el oficio SCM-2139 y el oficio SCM-1998 ambos emanados del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, los cuales fueron considerados auténticos por el tribunal que emitió las copias conforme al artículo 1385 del Código Civil, y donde se observa junto con la firma del funcionario, el sello del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia; dichos documentos fueron tomados en cuenta por el fallo impugnado como documentos auténticos, sin importar que formaran parte del expediente administrativo, motivo por el cual el juzgamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a dichos documentos, además de formar parte de la motivación del sentenciador, que no es verificable mediante el amparo, se basa en un razonamiento en principio aceptable, cual es el que los documentos emanados del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia correspondía a copias auténticas valorables con independencia al legajo al cual pertenecían, cual es el expediente.
De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes.
La Sala observa además que ante la producción de esos documentos la del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, no siendo la vía de la aclaratoria del fallo la vía viable para manifestar su inconformidad…”

A través de la señalada inspección judicial, se aportó al proceso instrumentos que contienen reporte de movimientos migratorios del ciudadano Radwan Tanios Doumit, que se corresponde con documentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte interesada mediante prueba en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. De dichos documentos se observa que el referido ciudadano salió del país el 27 de enero de 2014, con destino a Roma, Italia y para la fecha de la evacuación de la inspección, 29 de junio de 2015, no había regresado.
En tal sentido, se tiene que las pruebas a los fines que sean válidas y surtan su eficacia en el proceso deben ser incorporadas una vez que se cumpla con el debido proceso, tanto en su admisión como evacuación, lo que comporta que sean legales, que se haya garantizado el lapso de oposición, esto es que las partes hayan tenido la oportunidad para su control y la debida publicidad, así como unos razonamientos en caso de su inadmisibilidad. En este caso, si bien los documentos públicos administrativos se incorporaron a través de inspección judicial y no precisamente en la etapa de evacuación se pruebas, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos pueden producirse hasta últimos informes.
Además, se reitera, el derecho a la prueba forma parte del debido proceso y éste es un instrumento para la realización de la justicia, que constituye uno de los valores fundamentales del Estado venezolano. De allí que la interpretación debe ir en favor de la prueba como instrumento para lograr ese valor esencial.
Es que acaso este valor se alcanzaría, si por meras formalidades se desechan los instrumentos públicos administrativos aportados, donde se demuestra que el arrendatario salió del país y no ha regresado, lo que significa que el local comercial está siendo usado por un tercero ajeno a la relación contractual, lo que patentiza un indicio grave que adminiculado con el resto del material probatorio y por máximas de experiencia, permite inferir que se ha producido una violación al contrato y a la ley; y que, pese a ello, el propietario arrendador ve frustrado su derecho a recuperarlo o al menos mientras él no regrese al país –si es que lo hace- y toma posesión del inmueble arrendado. Cabría preguntarse en este punto: ¿Qué arrendatario arrienda para que el uso lo haga otra persona?: La respuesta parece obvia, si entre las partes pactaron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que explotaría el arrendatario personalmente, pues de acuerdo a las condiciones propias de éste fue lo que condujo al arrendador a contratar, habiéndolo dejado en manos de ese tercero, cesaron para el arrendador aquellas condiciones originales que lo llevó a celebrar el contrato.
Finalmente, es de advertirse que precisamente una de las modalidades en que normalmente se incurre para ocultar el subarrendamiento o la cesión del contrato de arrendamiento, es precisamente confiriendo un poder de “de administración” al tercero de la relación contractual. Al analizar este acto jurídico tenemos, que se trata de un contrato por el que una persona se obliga gratuitamente, o mediante precio, que deberá pactarse expresamente, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona que será la que le ha encargado dichas gestiones. En efecto, es un contrato en el que una de las partes (mandatario) se compromete a hacer alguna cosa o prestar algún servicio por cuenta y encargo de otra (mandante). Es un contrato consensual, naturalmente gratuito y unilateral, salvo que se pacte retribución.
Siendo así, la nota característica del mandato y distintiva frente al arrendamiento, radica en el hecho de ser aquél un contrato dirigido a la gestión o cuidado de asuntos de otra persona, pero no confiere la cualidad de arrendatario aun cuando el uso y pago del canon sea efectuado por dicho mandatario, teniéndose plenamente cumplido el mandato no solo por la ejecución del negocio encomendado, sino también por los medios utilizados a través de los cuales el mandante estableció que debía ejecutarse. El mandato como tal solo otorga al mandatario facultades de hacer actos de administración tales como, pagar las deudas y cobrar los créditos, perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, contratar las reparaciones de las cosas que administra, comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de los objetos que se le hayan encomendado, etc., pero ello no significa en modo alguno que este legitimado para usar el inmueble arrendado ni le otorga derechos sobre el mismo.
A pesar que en su petitorio la parte actora solicitó el pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente, no motivó las causas ni fundamento alguno que lo justificasen. Ante tales peticiones, la parte debe cumplir la carga no solo la de alegar y fundamentar aquellos hechos que sirvan de base para su procedencia sino la de probarlos, tal como lo impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. En este caso, no se observa que la parte actora haya cumplido con dichas cargas, por lo que mal puede prosperar dicha petición. Así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que se estimó el valor de la demanda, quedando fijada a los fines procesales en la cantidad de setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 77.600). SEGUNDO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano CEFERINO EMILIO GARCIA RODRIGUEZ contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo del inmueble arrendado. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial constante de dos (2) plantas, identificado como local “A” y mezanina “A” que comprende igualmente un área de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), integrado por una habitación, un baño, una sala y cocina, una entrada independiente, ubicada en la planta baja del edificio Residencias Roda, situado en la calle norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. QUINTO: SIN LUGAR la petición de cobro de daño emergente.
Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en constas.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
En este caso se trata de un contrato por el que una persona se obliga gratuitamente, o mediante precio, que deber LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE