REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 157º

ASUNTO: AH15-V-1999-000039

El juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana ELIZABETH MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.216, contra los ciudadanos CHACHITA REATEGUI VARGAS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.666.588 y SIMÓN RAFAEL ROCCA ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.302.471, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución el 16 de junio de 1999, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado el 26 julio de 1999 por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose le emplazamiento de la parta demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, en fecha 23 de mayo de 2000, previa solicitud de la parte interesa, este Tribunal ordenó la citación mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, en fecha 3 de agosto del mismo año, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades a que hace referencia el artículo anterior
En fecha 24 de octubre del año 2000, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada. Asimismo, le notificó mediante boleta, razón por la cual, diligenció aceptando el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente. Posterior a ello, el Alguacil designado dejó constancia en autos de haber practicado su citación de forma personal.
En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Sandra Marcano Maldonado, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana Elizabeth Araujo Rodríguez, asistida por la abogada Everling Roca Bravo, y desistió de la acción y del procedimiento.
En fecha 07 de diciembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante la cual negó el pedimento formulado por la parte demandante, por no estar ese pedimento ajustado a derecho.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó la perención y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó oficio a las autoridades competentes a los fines que informaran sobre los movimientos migratorios y último domicilio que en su base de datos registre de la parte demandada; dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció nuevamente la representación judicial de la parte accionante y solicitó se librara oficio al SAIME.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el 24 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó oficios, hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual ratificó dicho pedimento, a pesar de haber estado proveído con bastante anterioridad, transcurrió holgadamente mas de un año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los dieciséis (2016) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/fanny***
AH15-V-1999-000039