REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE. AP11-V-2016-000357

PARTE ACTORA: sociedad mercantil HERMANOS SIERRAALTA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 255-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCESCO GUECCIA y MARÍA TERESA EZQUERO DE GUECCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.456 y V-6.974.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 62.632.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2016, por los ciudadanos Ramiro Andrés Sierraalta y Daniel José Sierraalta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.440.993 y V-17.076.370, respectivamente, en su condición de Gerentes Ejecutivos de la sociedad mercantil Hermanos Sierraalta, ut supra identificada, debidamente asistidos por el profesional del derecho Leobardo Subero Rodríguez.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
En fecha 28 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Daniel Sierraalta debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leobardo Subero y consignaron los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas y abrir el cuaderno de medidas; dicho pedimento fue acordado por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, abriéndose el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2016-000018. En esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el despacho y oficio signado con el Nº 0271, a los fines de su práctica.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció el abogado Leobardo Subero consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial el cual consignó recibo de citación de la compulsa librada sin firmar.
En fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana María Teresa Ezquero de Gueccia, haciendo la salvedad que la misma se negó a firmar; asimismo, manifestó su imposibilidad de ubicar al ciudadano Francesco Gueccia, en razón de lo cual, consignó la respectiva compulsa sin firmar.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el abogado Leobardo Subero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por una parte, y por la otra el ciudadanos Francesco Gueccia, debidamente asistido por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632, actuando en su carácter de parte co-demandada en la presente causa y en representación de la co-demandada ciudadana María Teresa Ezquero de Gueccia y consignaron escrito mediante el cual los demandados se dan por citados en la presente causa y renuncian al lapso de comparecencia, y convienen en la demandada propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, ofreciendo pagar a la parte demandante la suma de cinco millones de bolívares (Bsf. 5.000.000,00), por concepto de daños materiales y daño moral; cantidad recibida por la parte accionante en ese mismo acto. Asimismo, ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan se deje sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en el respectivo cuaderno de medidas.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En razón a lo antes expuesto, vale indicar que el convenimiento es la aceptación total del demandado con respecto a la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.042, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hermanos Sierraalta, tiene facultad expresa de convenir tal y como se evidencia del poder que cursa a los folios (59, 60 y su vto y 61), por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien suscribe observa que la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado, por lo que se evidencia la aceptación total de la parte con respecto a la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda, lo cual pone fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento en la sentencia; con base a todo lo antes expuesto, resulta homologable el convenimiento antes señalado, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en los mismos términos como quedó expuesto; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil HERMANOS SIERRAALTA, contra los ciudadanos FRANCESCO GUECCIA y MARÍA TERESA EZQUERO DE GUECCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas signado con el número AH15-X-2016-000018, sobre bienes propiedad de la parte demandada, y notificar lo conducente al Tribunal comisionado para ello. Una vez conste en autos dichas resultas se procederá al archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,



MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


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