REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-V-2002-000039
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CAMINO REAL “ASOPCAR” ubicada en la urbanización “CAMINO REAL”, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inscrita por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta-San Juan Bautista, el 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, folios 119 al 133, Protocolo Tercero, Tomo 1.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 3 de julio de 1987, bajo el Nº 50 Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS MONTES DE OCA ESCALONA, NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, KATIUSKA MONTES DE OCA NUÑEZ y ALEJANDRO MANUEL BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168, 20.140, 29.451, 34.546 y 75.313, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ abogado en ejercicio, domiciliado en estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.656.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 21 de mayo de 2002. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 10 de junio de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiere las defensas que considerara pertinentes.
Habiéndose cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte accionada en la presente contienda judicial presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de ese año consignó escrito de cuestiones de previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal por el Territorio; así como las de los ordinales 3º, 4º, 6º, 9º, 10º y 11 del precitado artículo.
En fecha 11 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2003, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CAMINO REAL “ASOPCAR” contra sociedad mercantil CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL C.A.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/fanny***
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