REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
ASUNTO: AH15-X-2014-000079.
PARTE ACTORA: sociedad civil O & P Consultores S.C., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/09/2009, bajo el Nro. 41, folio 236, Tomo 55, y el ciudadano ALVARO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.945, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.692.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON), C.A., domiciliada en Tejerías, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08/08/2002, bajo el Nro. 40, Tomo 162-A, y la sociedad mercantil TÚNELES INDUSTRIALES (TUNINCA), C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10/11/2004, bajo el Nro. 22, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN F., MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, RUFCAR GARCÍA CISNEROS, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, FRANK MARIANO BETANCOURT y JORGE GALLEGOS DACAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.774, 52.054, 144.274, 162.234, 112.915 y 98.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPEGABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.
PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el ciudadano ALVARO PRADA, en su condición de director de la sociedad civil O & P Consultores S.C., demandó a las sociedades mercantiles PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON), C.A. y TÚNELES INDUSTRIALES (TUNINCA), C.A., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de ello en fecha 16/12/2014, se decretó medida preventiva de embargo, la cual fue conocida para su ejecución por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien cumplimiento con el mandato de este Tribunal se dirigió en varias oportunidades a diferentes sedes bancarias con la finalidad de proceder a embargar cantidades de dinero pertenecientes a las empresas demandadas, solo pudiendo cumplir con dicho mandato hasta por una cantidad inferior a los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), monto que no cubre la cantidad demandada en el presente juicio, razón por la cual en fecha 25/04/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma.
SEGUNDO
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..
Partiendo de la premisa anterior, colegimos que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Por otra parte, debe señalarse que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De la ampliación de prueba hecha por la parte actora se pudo constar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto o no de la cautelar, se encuentran llenos de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) por cuanto de los medios probatorios traídos al proceso por el ciudadano Álvaro Prada reclamante de por el cobro de bolívares, se pueden evidenciar su condición de beneficiario del instrumento bancario el cual fue endosado a favor de la sociedad civil O & P Consultores S.C. de la obligación contraída por la parte demandada; y (ii) en lo que versa sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ya que de actas se evidencia que se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles PRODUCTOS DERIVADOS DE CONCRETO (PRODECON), C.A. y TÚNELES INDUSTRIALES (TUNINCA), C.A., parte demandada en este proceso, sin que hasta la presente fecha se haya procedido a embargar la cantidades de dinero adeudada.
Entonces, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°; 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, decreta la cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.-
TERCERO
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble: Ubicado en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y constituido por cuatro lotes de terreno con los siguientes linderos y medidas. El primero, así: Por el NORTE: en ciento un metros con diecinueve centímetros (101,19 mts) con la carretera Panamericana (sector Tejerías-El Conejo), este lindero norte es una línea paralela al eje actual de la Carretera Panamericana a una distancia del mismo eje de ocho metros (8,00 mts). Por el ESTE: en línea quebrada de trescientos setenta y ocho metros con treinta y tres centímetros (378,33 mts) con la Quebrada de Tinapuey, faja de terreno de por medio, esta faja de terreno que sigue siendo parte de la Hacienda Santo Domingo, tiene un ancho variable que en ninguna de sus partes debe ser menor de cinco metros (5,00 mts) ni mayor de diez metros (10,00 mts) entre la línea quebrada lindero de trescientos setenta y ocho metros con treinta y tres centímetros (378,33 mts) y el eje de la Quebrada de Tinapuey. Por el SUR: con el Río Tuy, el línea quebrada de ciento un metros con setenta y seis centímetros (101,76 mts) y por el OESTE: en trescientos noventa y siete metros con ochenta y ocho centímetros (397,88 mts) en línea recta, con la Hacienda Santo Domingo. Estos linderos han sido determinados según los puntos y medidas siguientes: Punto de partida. Este punto que llamaremos “A” está es una distancia de doce metros (12,00 mts) en dirección Oeste del eje de la Quebrada Tinapuey y a ocho metros (8,00 mts) del eje de la carretera Las Tejerías-El Conejo y en dirección Sur. Del punto “A” con un rumbo S 20° 13.30” E y una distancia de cincuenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (mts 58,72) determinados del punto B. Del punto B con un rumbo S 5° 24.57” E y una distancia de ochenta y nueve metros (89,00 mts) determinamos el punto C. Del punto C con un rumbo S 29° 24.10” E y una distancia de veinte metros con setenta y ocho centímetros (20,78 mts) determinamos el punto D. Del punto D con un rumbo S 0°48.55” W y una distancia de cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts) determinamos el punto E. Del punto E con un rumbo S 7° 07.30” E y una distancia de ciento sesenta metros con sesenta y tres centímetros (160,63 mts) determinados el punto F. Del punto F con un rumbo S 73° 34.40” W y una distancia de cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 mts) determinamos el punto G. Del punto G con un rumbo S 63° 42.47” W y una distancia de cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 mts) determinamos el punto H. Del punto H con un rumbo N 9° 02.36” W y una distancia de trescientos noventa y siete metros con ochenta y ocho centímetros (397,88 mts) determinamos el punto I. Del punto I con un rumbo E franco y una distancia de cuarenta metros con noventa y ocho centímetros (40,98 mts). Determinamos el punto J con rumbo 77° 27.02” E u una distancia de cincuenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (59,83 mts) llegaremos al punto de partida “A”. La recta J A, es la cuerda que sostiene un arco de circulo JA de sesenta metros con veintiún centímetros (60,21 mts). Este lote de terreno tiene un área aproximada de CUARENTA MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (40.104,72 mts); conforme con la actualización de coordenadas según levantamiento topográfico de septiembre de 2015 que se anexa para el cuaderno de comprobantes queda de la siguiente manera: Norte: del punto P-3 a P-5 ciento un metros con diecinueve centímetros (101,19 mts) con la Carretera Panamericana (sector Tejerías-El Conejo). Este: del punto P-5 al P-10 en trescientos setenta y ocho metros con treinta y tres centímetros (378, 33 mts) con la Quebrada de Tinapuey; Sur: del punto P-10 al P-12 en ciento un metros con setenta y seis centímetros (101, 76 mts) con el. Oeste: del P-12 al P-3 en trescientos noventa y siete metros con ochenta y ocho centímetros (397,88 mts), colinda con el lote de 2 que corresponde del punto P-3 al A, con el lote 3 del punto B-1 al P-12 y con el lote 4 del punto A al B-1. El segundo, así: NORTE: en una línea recta de ciento un metros con sesenta y siete centímetros (101, 67 mts) con la carretera El conejo-Tejerías. SUR: en línea recta de ciento un metros con siete centímetros (101,07 mts) con terrenos de la Fundación Vivienda Popular. ESTE: en línea recta de ciento doce metros con cincuenta y ocho (112,58 mts) con terrenos de la Fundación Vivienda Popular. OESTE: en línea recta de ciento treinta y dos metros con noventa y un centímetros (132,91 mts) con la Hacienda Santo Domingo; este lote de terreno tiene un área aproximada de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (12.046,27 M2);, conforme a la actualización de coordenadas según levantamiento topográfico de septiembre de 2015 que se anexa para el cuaderno de comprobantes queda de la siguiente manera: Norte: del punto C al P-3 en ciento un metros con sesenta y siete centímetros (101, 67 mts) con la carretera El Conejo-Tejerías. Este: del punto P-3 al punto A en ciento doce metros con cincuenta y ocho centímetros (112,58 mts), con el lote 1 del punto P-3 al punto P-12. Sur: del punto A al punto en ciento un metros con siete centímetros (101,07 mts) con el lote 4 del punto B. Oeste: del punto B al punto C en ciento treinta y dos metros con noventa y un centímetros (132,91 mts) con Hacienda Santo Domingo. El tercero de los lotes de terreno, así: NORTE: en línea recta de ciento un metros con veinte centímetros (101,20 mts) con terreno de la Fundación Vivienda Popular. SUR: en línea recta de cien metros (100,00 mts) con el Río Tuy. ESTE: en línea recta de ciento setenta y tres metros con cincuenta centímetros (173,50 mts) con terrenos de la Fundación Vivienda Popular y OESTE: en línea recta de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172,50 mts) con la Hacienda Santo Domingo, este lote tiene un área aproximada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (17.403,80 m2) conforme a la actualización de coordenadas según levantamiento topográfico de septiembre de 2015 que se anexa para el cuaderno de comprobantes queda de la siguiente manera: Norte: del punto A-1 al punto B-1 en ciento un metros con veinte centímetros (101,20 mts) con el lote 4 del punto B-1 al punto A-1. Este: del punto B-1 al punto P-12 en ciento setenta y tres metros con cincuenta centímetros (173,50 mts) con el lote 1 del punto B-1 al punto P-12. Sur: del punto P-12 al punto B-2 en cien metros (100,00 mts) con el Río Tuy. Oeste: del punto B-2 al punto A-1 en ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172,50 mts) con la Hacienda Santo Domingo. El cuarto lote sin número cívico, así: NORTE: con terreno propiedad de la Fundación Vivienda Popular en ciento un metros con siete centímetros (101,07 mts). SUR: con terreno propiedad de la Fundación Vivienda Popular en ciento un metros con veinte centímetros (101,20 mts). ESTE: con terreno de la Fundación Vivienda Popular en ciento once metros con ochenta centímetros (111,80 mts). OESTE: con Hacienda Santo Domingo en ciento diez metros con ochenta centímetros (110,80 mts), este lote de terreno tiene un área aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (11.254,43 M2) conforme a la actualización de coordenadas según levantamiento topográfico de septiembre 2015 que se anexa para el cuaderno de comprobantes queda de la siguiente manera: Norte: del punto B al punto A en ciento un metros con siete centímetros (101,07 mts) con el lote 2 del punto de A al punto B. Este: del punto A al punto B-1 en ciento once con ochenta centímetros (111,80 mts), con el lote 1 del punto P-3 al punto A. Sur: del punto B-1 al punto A-1 en ciento un metros con veinte centímetros (101,20 mts) con el lote 3 del punto A-1 al B-1. Oeste: del punto A-1 al punto B en ciento diez con ochenta centímetros (110,80 mts) con Hacienda Santo Domingo. Dichos inmuebles pertenecen a la Fundación Vivienda Popular por haber sido adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Santos Michelena del Estado Aragua, La Victoria del mismo estado, el 2 de febrero de 1999, bajo el Nro. 6, Tomo 3 del Protocolo Primero, y en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la Victoria, el 9 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Folio 26 al 32, Tomo 4°, Protocolo 1°. Los inmuebles a que el documento de propiedad se refiere cuentan con sus fichas Catastrales números: 05-12-01-02-02-01 (correspondiente al primer lote de terreno); 05-12-01-02-02-25 (correspondiente al segundo lote de terreno); 05-12-01-02-02-21 (correspondiente al tercer lote de terreno) y 05-12-01-02-02-24 (correspondiente al cuarto lote de terreno sin número cívico)
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la Victoria en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente descrito, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 02 de mayo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA.
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.
JAPG/CD/jps*
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