REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000122.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 73, folio 126 al 129, Protocolo primero, Tomo 2, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la cual fue adsorbida por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOPEZ CID, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.245.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el N° 8; Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria la realizada el día 27 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 22, Tomo 227-A, debidamente representada por los ciudadanos JOSE LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-240.309 y V-3.753.330, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Visto el anterior libelo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ CID, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.245, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), quien procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), y EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, al HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., debidamente representado por los ciudadanos JOSE LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-240.309 y V-3.753.330, respectivamente, a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:
II
MOTIVA
Observa quien decide que la parte demandante aduce que celebró un contrato de préstamo a interés con la empresa Hospital Privado de Occidente C.A., y es el caso que luego de una lectura detallada a las actas que integran el escrito introductorio de la demanda se colige que la abogada demandante hace referencia en el folio seis (06) letra “f” del petitorio, a una solicitud de ejecución de los bienes dados en prenda de conformidad con lo establecido en el articulo 666 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario resaltar que la apoderada accionante muy a pesar de hacer alusión a un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), pretende también la tramitación de un juicio de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de posesión conforme a lo establecido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la parte actora en el libelo de la demanda, obligan a este operador jurídico a realizar las siguientes precisiones:
Opina, el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.
En el caso concreto de autos, es evidente que la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ CID, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formula su pretensión contra el HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; y sin tomar en cuenta que los títulos (causa petendi) por los cuales se vincula con el sujeto demandado son diferentes; en efecto, con la primera de la nombrada sería el COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y con la segunda, sería EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN artículo 666 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, si bien la parte actora aspira frente al demandado un COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), así como, la EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, tales pretensiones carecen de factores de conexión, por cuanto no existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ni identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; ni identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; ni tampoco existe, demandas del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, los cuales son los distintos casos de conexión señalados en el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, y por ende contraria las reglas del litisconsorcio.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referida, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una pretensión (de cobro de bolívares (vía ejecutiva)), y una de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de posesión que no se encuentran en estado de comunidad jurídica ni se verifican los factores de conexión previstos en la Ley; así se decide.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.



MJG/EO/Andreina*