REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000566.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL ARTURO CASTILLO y ROSA AMANDA CASTILLO DE REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.505 y V-5.117.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRAY SERAFIN RAMÍREZ NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.031.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2016, por el ciudadano FRAY SERAFIN RAMÍREZ NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARTURO CASTILLO y ROSA AMANDA CASTILLO DE REVERON, todos ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante el cual solicita el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO.
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre su admisión observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones hace alusión a un Reconocimiento de Documento Privado, que se consigna en copia simple. El documento in comento se refiere a una solicitud de titulo supletorio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos FÉLIX VALERO CASTRO, RAFAEL CASTILLO y RAFAEL ENRIQUE TERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 844.525, 5.596.505 y 6.553.963 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia El Valle, colinas de cochecito, callejón Portuguesa, calle El Estanque, constituido por una casa construida en madera y tablas, techo de zing y pisos de cemento. En dicho documento, se señala que la casa cuyo título supletorio se pretendía, está edificada en un terreno de quince metros cuadrados (15mts 2) de fondo por ocho metros cuadrados (8mts 2) de ancho, y cuyos linderos son: NORTE: escalera de circulación y casa propiedad del señor Lenis Sánchez. SUR: casa propiedad de la srta Carmen Elena Gil. ESTE: con casa propiedad del señor Natividad Velásquez y con casa propiedad del señor Juan Rojas y OESTE: con la casa propiedad del señor Eduardo Naranjo.
En tal sentido, solicita en el escrito libelar que se certifique y reconozca el contenido de la copia simple del documento que cursa al folio (4 y su vto), anteriormente identificado, por cuanto el original fue extraviado, según declaración de la propia parte interesada. Por último, informan que le urge tal reconocimiento del documento por cuanto existe una ciudadana que ha realizado ante un Tribunal de Municipio, un título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno que –según su dicho- pertenece a la sucesión que ellos conforman.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, ya que trata sobre el reconocimiento de un documento privado, contentivo de un justificativo de testigos sobre la construcción de unas bienhechurías efectuadas en un terreno ubicado en la Parroquia El Valle, colinas de cochecito, callejón Portuguesa, calle El Estanque.
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 que conocerán de asuntos únicamente contenciosos, recayendo la competencia exclusiva y excluyente en los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia en virtud de estar inmerso en autos el interés de un Título Supletorio, por tratarse de un asunto que deben tramitar los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***
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