REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH15-M-2004-000021.
I
Antecedentes
El juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la sociedad mercantil INVERSIONES ROCOSTO, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1992, anotada bajo el Nº 61, Tomo 122-A Pro, representada judicialmente por los abogados DIRNA LUISA DIAZ BLANCO y MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.682 y 63.458, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 72-A Sgdo, representada por el ciudadano EDGAR VIDAURRE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.388.279. Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 27 de septiembre de 2000. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 16 de octubre de 2000 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada bajo los trámites procesales del juicio ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida solicitada.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
Luego en fecha 09 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda reformada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2000, se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2000-000094, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada. Se libró Oficio Nº 2041 al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Ricaute del Estado Aragua (con sede en La Victoria).
En fecha 07 de febrero de 2001, se libró compulsa, siendo consignada por el alguacil de este despacho José F. Centeno, debidamente cumplida en fecha 13 del mismo mes y año.
Por medio de escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 22 de marzo de 2001, compareció al proceso la parte demandada y en fecha 02 de abril 2001 compareció la representación demandante y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 03 de abril de 2002, la Juez Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la comisión judicial Juez provisorio del tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2003, la abogada María Linda Herrera, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la Cuestiones Previas propuestas por su contraparte; igualmente ratificó todas las diligencias anteriores donde solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas y notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto ordenó notificación a la parte demandada del abocamiento producido, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos dicha notificación se reanudaría la causa. Se libró boleta a la demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., en la persona de su representante ciudadano Edgar Vidaurre Reyes.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2003, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de
incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ROCOSTO, S.A., contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. y el ciudadano EDGAR VIDAURRE REYES, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
AH15-M-2000-000021.
MJG/EO/FranciaV.-
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